REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA N° 02.-
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: MILAGROS DEL CARMEN NARANJO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.559.680, y este domicilio, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños Hnos. MARELEN JHOVANA DIAZ NARANJO y LUIS CARLOS DIAZ NARANJO.-
DEMANDADO: JOSE LUIS DIAZ SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.324.603, de Profesión y Oficio Licenciado en Educación.-
BENEFICIARIOS: MARELEN JHOVANA DIAZ NARANJO y LUIS CARLOS DIAZ NARANJO de seis (06) y (04) años de edad respectivamente.
ACCION: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 12 de Julio del 2.005, consigno escrito la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN NARANJO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.559.680, y este domicilio, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños Hnos. MARELEN JHOVANA DIAZ NARANJO y LUIS CARLOS DIAZ NARANJO contra el ciudadano JOSE LUIS DIAZ SOLÓRZANO, formula demanda por Solicitud de Aumento Obligación Alimentaría en contra.-
En fecha 23-05-2.005, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano JOSE LUIS DIAZ SOLORZANO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó recabar Constancia de trabajo del accionado en autos.-
En fecha 22-07-05, comparece el alguacil Pablo Jiménez consignando planilla de deposito del Banco de Venezuela por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) en cuenta de Ahorros bajo el N° 466-0054826 a favor de los Hnos. DIAZ NARANJO.-
En fecha 27-07-05, se recibió oficio N° 1.543, emanado de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, anexando constancia de trabajo del ciudadano DIAZ SOLÓRZANO JOSE LUIS, especificando egreso e ingresos del mismo. Se agrego a los autos.-
En fecha 02-08-2.005, comparece el alguacil NATALI GONZALEZ consignando boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cuál fue positiva.-
En fecha 03-09-05, consigno alguacil NATALI GONZALEZ, boleta de citación para citar al ciudadano JOSE LUIS DIAZ SOLORZANO, la cual fue positiva.-
En fecha 08-08-05, siendo la oportunidad para la audiencia conciliatoria entre las partes comparece el ciudadano DIAZ SOLÓRZANO JOSE LUIS, debidamente asistido de Abogado dejando constancia que no compareció la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN NARANJO.-
En fecha 08-08-05, se recibió escrito constante de Un (01) folio consignado por el ciudadano JOSE LUIS DIAZ SOLÓRZANO, debidamente asistido de Abogado en la oportunidad procesal de dar contestación a la Demanda instaurada en su contra a favor de los Hnos. DIAZ SOLÓRZANO, en la cual niego y rechazo en cada una de las partes Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria en virtud que actualmente no cuento como la suficiente capacidad económica para dicho aumento, así mismo manifiesto que tengo otra carga familiar, e igualmente ofrezco la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, mas la dotación de útiles escolares y uniformes y en mes de Diciembre la ropa y juguetes es parte de la Obligación que estoy ofreciendo a favor de mis menores hijos.-
En fecha 09-08-05, se recibió cheque N° 00029623, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. DIAZ SOLÓRZANO, el cual se ordeno depositar en fecha 09 de Agosto del presente año. Se agrego a los autos.-
En fecha 20-09-05, compareció la Fiscal Sexto Wendy Miró, quien dio su opinión favorable en el presente juicio.
En fecha 20-09-05, se recibió cheque N° 00029623, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. DIAZ SOLÓRZANO, el cual se ordeno depositar en fecha 20 de Septiembre del presente año. Se agrego a los autos.-
En fecha 27-09-2.005, se dicto declarando vencido el lapso y declarando visto para sentenciar en el presente juicio.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda por Obligación Alimentaría se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN NARANJO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.559.680, actuando en este acto en mi carácter su madre y representante legal de los Hnos. MARELEN JHOVANA y LUIS CARLOS DIAZ NARANJO, contra JOSE LUIS DIAZ SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.324.603, de profesión u oficio Licenciado en Educación, solicita Obligación Alimentaría, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos niños habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna de las actas de nacimiento de los referidos niños las cuales apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado y dio contestación a la demanda en fecha estipulada su acto de contestación de la Demanda constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles y debidamente asistido de Abogado, negando y rechazando en toda y cada una de parte la presente solicitud de Aumento y a su manifestando en la misma que es cierto que es padre biológico de los niños MARELEN JHOVANA y LUIS CARLOS DIAZ NARANJO, en virtud que actualmente no cuenta con la suficiente capacidad económica para sufragar la suma solicitada por la madre sus hijos, así mismo manifiesto que tiene otra carga familiar, ofrece la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, como Obligación Alimentaria mas la dotación de útiles escolares y uniformes y en mes de Diciembre la ropa y juguetes es parte de la Obligación que estoy ofreciendo a favor de sus hijos.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
Por tener bajos ingresos económicos que percibe el obligado JOSE LUIS DIAZ SOLORZANO y por cuanto que la Obligación Alimentaría es compartida no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el 18,06 % los deben ser descontados del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con descuento directo el Organismo Empleador los cuales los cheques son remitidos a este Despacho y posteriormente en cuenta de Ahorros existente en el Banco de Venezuela bajo el N° 466.0054826 a favor de los Hnos. que nos ocupa.- Y para garantizar el cumplimiento de tal Obligación se decreta Medida Preventiva de retención Ejecutiva sobre el monto Prestaciones Sociales en caso del cese de las funciones de accionado por la suma CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) para garantizar el futuro cumplimiento de Veinticuatro (24) Obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN NARANJO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 13.559.680, domiciliada en la Urbanización José Gregorio Trejo N° 100, en esta ciudad, actuando en este acto en mi carácter su madre y representante legal de los Hnos. MARELEN JHOVANA LUIS CARLOS DIAZ NARANJO contra JOSE LUIS DIAZ SOLÓRZANO.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE LUIS DIAZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.324.603, y de este domicilio, debe cumplir a favor de los niños; MARLEN JHOVANA y LUIS CARLOS DIAZ NARANJO, mas los aportes extras por el 18.06 que serán descontados del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de año en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser remitida a este Despacho en cheque y posteriormente depositadas en cuenta de Ahorros existente en el Banco de Venezuela bajo el N° 466.0054826 a favor de los Hnos..- Y así se decide.-
TERCERO: Para garantizar el cumplimiento de tal Obligación se decreta Medida Preventiva de retención Ejecutiva sobre el monto Prestaciones Sociales en caso del cese de las funciones de accionado por la suma CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) para garantizar el futuro cumplimiento de Veinticuatro (24) Obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y así se decide.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diez (10) días del mes de Octubre del 2.005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 09:30 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 9.980.-
CJU/ Miriam.-
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