REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (11) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)/
SALA DE JUICIO N° 02
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.157.581, Abogado, Inscrita bajo el Inpreabogado N° 57.234, en su condición de Defensor Público Séptimo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Demandando: EMILIO EUCEBIO SANTODOMINGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.759.095.
Beneficiarios: HNOS. SANTODOMINGO CARDOZA EMILY AYARI y CESAR EUCEBIO.
Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”
N A R R A T I V A
En fecha 22 de Junio del 2.004, formula demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los HNOS. SANTODOMINGO CARDOZA EMILY AYARI y CESAR EUCEBIO, de dos (02), y seis (06) años de edad, representados legalmente por su madre la ciudadana NAYARI DEL VALLE CARDOZA DE SANTODOMINGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 13.937.706, contra el ciudadano EMILIO EUCEBIO SANTODOMINGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.095, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.-
En fecha 11 de Julio del 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal
Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 18 de Julio del 2.005 consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación donde se notificó a la Representante del Ministerio Publico.-
En fecha 19 de Julio del 2.005 consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Citación donde fue citado el ciudadano EMILIO SANTODOMINGO.-
En fecha 25 de Julio del 2.005 mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia emite una OPINION FAVORABLE a la misma.
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio del 2.005 siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes compareció la ciudadana NAYARI DEL VALLE CARDOZA, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni mediante apoderado alguno. El Tribunal así lo hizo constar.-
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio del 2005 el Tribunal dejo constancia que el ciudadano EMILIO EUCEBIO SANTODOMINGO HERNANDEZ, no compareció a dar contestación a la Demanda incoada en su contra, ni por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 08 de Agosto del 2005, mediante auto se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se pospone para dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto no ingrese la constancia de trabajo del obligado.
En fecha 19 de Septiembre del 2005 mediante auto se solicito Constancia de Trabajo con total de Ingreso y Egreso que percibe el ciudadano EMILIO EUCEBIO SANTODOMINGO HERNANDEZ.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde
la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los HNOS. SANTODOMINGO CARDOZA EMILY AYARI y CESAR EUCEBIO, de dos (02), y seis (06) años de edad, representados legalmente por su madre la ciudadana NAYARI DEL VALLE CARDOZA DE SANTODOMINGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 13.937.706, contra el ciudadano EMILIO EUCEBIO SANTODOMINGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.095, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los Hnos. SANTODOMINGO CARDOZA EMILY AYARI y CESAR EUCEBIO, y el demandado EMILIO EUCEBIO SANTODOMINGO HERNANDEZ, corriente a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como Agente de Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 19 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.451.485,oo) mensuales.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 15 de la causa, por sí ni mediante Apoderado.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, el Demandando, nada alegó ni probó en relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y así se decide.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye el Tribunal que el demandado está en capacidad de asumir el compromiso de la Obligación en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; no así al monto solicitado, por cuanto la Obligación Alimentaria es compartida y tener bajos ingresos.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaria formulada por la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los HNOS. SANTODOMINGO CARDOZA EMILY AYARI y CESAR EUCEBIO, representados legalmente por su madre la ciudadana NAYARI DEL VALLE CARDOZA DE SANTODOMINGO, contra el ciudadano EMILIO EUCEBIO SANTODOMINGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.095, quien es AGENTE POLICIAL, y residenciado en esta ciudad.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; mas aporte extras por el 22,14% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES, ordenada aperturar en esta misma fecha, a favor de los referidos hermanos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal Obligación se Decreta medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de los Hermanos que nos ocupan, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Autoriza a la ciudadana NAYARI DEL VALLE CARDOZA DE SANTODOMINGO, a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, a favor de los Hnos. HNOS. SANTODOMINGO CARDOZA.- Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
CJU/RARL/miglays Exp. N° 11914.-
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