REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-



SOLICITANTES: WILLIANS RAFAEL MARTINEZ y YUDITH COROMOTO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.874.803 11.244.371, respectivamente, y de este domicilio.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: WILLIANS RAFAEL MARTINEZ y YUDITH COROMOTO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.874.803 11.244.371, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio USMAR DE JESUS OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.778, la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En fecha trece (13) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986) contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 82, marcada con la letra “A”. Ahora bien, de nuestra unión y permanencia matrimonial procreamos tres (03) hijos cuyos nombres, apellidos y edades son los siguientes WISTON DANIEL, WILLIYUSMARY DANIELA, y WILLIS ALBERTO MARTINEZ SERRANO, de 16, 15, y 14 años de edad, anexamos Partidas de nacimientos en su orden marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”, respectivamente, pero es el caso Ciudadano Juez que en nuestra vidas conyugales surgieron serios inconvenientes al extremo que tuvimos la necesidad de separarnos de hecho en fecha 20 de enero de mil novecientos noventa (1990), hasta la presente fecha, por un lapso de tiempo superior a los cinco (05) años, sin que haya mediado entre nosotros ningún tipo de relación ni reconciliación y por ende se ha producido ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185_A del Código Civil Venezolano Vigente.-

Durante el tiempo que duró nuestra unión, permanecía y cohabitación conyugal, no adquirimos ningún tipo de bienes. Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confieren en el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales de la misma disposición, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresamos:

PRIMERA: El padre de mis tres (03) adolescentes se compromete a suministrarle mensualmente y de manera voluntaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) quince y último de cada mes, aparte de los aportes de zapatos, vestidos, medicinas, útiles necesarios para su educación escolar, al igual que el dinero que hasta ahora ha venido cumpliendo en las vacaciones de agosto y diciembre de cada año.-

En fecha 10-08-04, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos WILLIANS RAFAEL MARTINEZ y YUDITH COROMOTO SERRANO y de igual forma se acordó oír la opinión de los hermanos MARTINEZ SERRANO.-

En fecha 19-08-04: Compareció el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE en su carácter de alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la cual se logró de manera efectiva.


En fecha 31-08-04: Compareció la Dra. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y consignó escrito notificando que nada tiene que objetar a la presente solicitud y pidió respetuosamente al Tribunal INSTAR a las partes en relación al Régimen de Visitas, a favor de los mencionados hermanos.-


En fecha 02-09-04: El tribunal acordó INSTAR a los solicitantes ciudadanos WILLIANS RAFAEL MARTINEZ y YUDITH COROMOTO SERRANO para que establezcan el Régimen de Visitas, a favor de sus hijos hermanos MARTINEZ SERRANO, de no hacerlo el Tribunal lo establecerá de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


En fecha 03-10-05, compareció ante este Tribunal el adolescente WISTON DANIEL MARTINEZ SERRANO, a los fines de oírle opinión, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) quince y último de cada mes, fijada por mis padres, igualmente estoy de acuerdo que la Guarda la ejerza mi madre ciudadana YUDITH COROMOTO SERRANO y el Régimen de Visitas estoy de acuerdo que mi papá vaya cuando el pueda”.-


En fecha 03-10-05, compareció ante este Tribunal el adolescente WILLIS ALBERTO MARTINEZ SERRANO, a los fines de oírle opinión, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) quince y último de cada mes, fijada por mis padres, igualmente estoy de acuerdo que la Guarda la ejerza mi madre ciudadana YUDITH COROMOTO SERRANO y el Régimen de Visitas estoy de acuerdo que mi papá vaya cuando el pueda”.-


En fecha 03-10-05, compareció la Ciudadana YUDITH COROMOTO SERRANO, debidamente asistida de abogado quien informó que la adolescente WILLIYUSMARY DANIELA MARTINEZ SERRANO, reside en el Estado Amazona con su padre WILLIANS RAFAEL MARTINEZ, y se le hace difícil, su traslado a este Juzgado para oírle su opinión, solicitó a este Juzgado que se sirva dictar la Sentencia.-



SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad de los hermanos MARTINEZ SERRANO será compartida por ambos padres, la Guarda de los hermanos MARTINEZ SERRANO, la tendrá la madre ciudadana YUDITH COROMOTO SERRANO. En cuanto al régimen de visita será amplio. En relación a la obligación alimentaria el padre se compromete a pasar una asignación mensual de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) quince y último de cada mes, aparte de los aportes de zapatos, vestidos, medicinas, útiles necesarios para su educación escolar, al igual que el dinero que hasta ahora ha venido cumpliendo en las vacaciones de agosto y diciembre de cada año y por cuanto las partes no acordaron aumento automático de la obligación alimentaria este Tribunal acuerda de oficio el 20% anualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos WILLIANS RAFAEL MARTINEZ y YUDITH COROMOTO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.874.803 11.244.371, respectivamente, y de este domicilio.-

SEGUNDO: Se acuerda que la GUARDA de los hermanos MARTINEZ SERRANO, la tendrá la madre ciudadana YUDITH COROMOTO SERRANO, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.


CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el ciudadano WILLIANS RAFAEL MARTINEZ tendrá un régimen de visita amplio, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


QUINTO: La Obligación Alimentaria, será por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) quince y último de cada mes, aparte de los aportes de zapatos, vestidos, medicinas, útiles necesarios para su educación escolar, al igual que el dinero que hasta ahora ha venido cumpliendo en las vacaciones de agosto y diciembre de cada año y por cuanto las partes no acordaron aumento automático de la obligación alimentaria este Tribunal acuerda de oficio el 20% anualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 13 días del mes de Octubre del año Dos mil Cinco (2005).
Juez Provisorio


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.
El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY



Exp. N° 10.975
MC/ELBO/Celenne