REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, ONCE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2.005) SALA DE JUICIO N° 02.-
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. JESÚS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo Primero de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de Identidad N° 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, asistiendo a la niña AIDELYS NAZARETH BRACA RATTIA, debidamente representada por su legitima madre ciudadana ARIDES YELINA RATTIA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-13.937.269.-
Beneficiaria: AIDELYS NAZARETH BRACA RATTIA, de seis (06) años de edad.-
Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaría”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 15 de Junio de 2.005, el ABG. JESÚS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo Primero de Protección del Niño y del Adolescente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, asistiendo a la niña AIDELYS NAZARETH BRACA RATTIA de seis (06) años de edad, representada legalmente por su legitima madre ciudadana ARIDES YELINA RATTIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.937.269 consigna demanda por Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, contra el ciudadano JHONNY GEOVANNI BRACA PEREZ.-
Mediante auto de fecha 29-06-05 se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del demandado en esta ciudad; Fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico y 3) Recabar Constancia de Trabajo del obligado.-
En fecha 04-07-05 la Alguacil NATALI GONZALEZ consignó constante de Un (01) folio Boleta conferida para practicar citación del demandado JHONNY GEOVANNY BRACA PEREZ, cuya labor logró efectuar de manera positiva. Se agregó a los autos.
En fecha 04-07-2.005, consignó el alguacil Héctor Acosta, boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la cual se logro de manera efectiva.-
En fecha 08-07-2.005, se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes, y se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni mediante Apoderado Alguno. Así se hizo constar. Igualmente en la misma fecha según acta corriente al folio 12 se hizo constar que el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si ni mediante Apoderado alguno. Así se hizo constar.-
En fecha 15-07-2.005, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES consignó escrito mediante el cual emite opinión favorable en relación a la presente demanda. Se agregó a los autos.-
Mediante auto de fecha 22-07-05 se declaró vencido el lapso probatorio previsto en el Artículo 517 de la LOPNA, y se pospuso la definitiva hasta tanto ingrese la Constancia de Trabajo solicitada en fecha 29-06-05.
En fecha 19-09-05 mediante oficio N° 1120 se recibió Constancia de Trabajo del demandado JHONNY GEOVANNY BRACA PEREZ procedente de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, la cual se agregó a los autos.-
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el ciudadano Defensor Publico Décimo Primero asistiendo a la niña AIDELYS NAZARETH BRACA RATTIA debidamente representada por su legitima madre ciudadana ARIDES YELINA RATTIA PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-13.937.269, solicita OBLIGACION ALIMENTARIA por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, contra el ciudadano JHONNY GEOVANNY BRACA PEREZ.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre la niña AIDELYS NAZARETH BRACA RATTIA y el demandado JHONY GEOVANNY BRACA PEREZ, este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
Que el obligado percibe ingresos fijos mensuales en el monto de SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 690.479,oo) como Agente de Seguridad Publica, según se evidencia en Constancia de Trabajo corriente al folio 17, la cual se valora como plena prueba de su capacidad económica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA. Y así se decide.
Que el accionado fue debidamente citado para el acto Conciliatorio y de contestación, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en actas insertas a los folios 12 y 13, ni por sí, ni mediante Apoderado alguno; por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año; mas los aportes extras del 20% sobre la bonificación especial de fin de año , y 25% sobre el beneficio que percibe por concepto de Utiles escolares y juguetes, a partir del presente mes y año, con deposito directo en cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha. Igualmente a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al demandado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que cubren 24 mensualidades de obligaciones por vencerse. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaría formulada por el Defensor Publico Décimo Primero a favor de la niña AIDELYS NAZARETH BRACA RATTIA, contra el ciudadano JHONNY GEOVANNY BRACA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.236.432, quien se desempeña como Agente de Seguridad Publica, y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se fija con CARÁCTER DEFINITIVO como OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, mas aportes extras por el 20% sobre la bonificación especial de fin de año y 25% sobre el beneficio que percibe el obligado por concepto de Útiles escolares y juguetes; que deberá ser retenido a través del Organismo empleador del obligado JHONNY GEOVANNY BRACA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.236.432, a partir del presente mes y año en curso; y depositadas en cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes que a los efectos se autoriza aperturar a la ciudadana ARIDES YELINA RATTIA PEREZ madre a favor de la niña que nos ocupa.-
TERCERO: Notifíquese al organismo empleador y a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia del 234 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 13 días del mes de Octubre de 2005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.- Cúmplase.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
CJU/RRL/Alba.- EXP.11858.-
|