REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TRECE (13) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
SALA DE JUICIO N° 2.-
195° y 146°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, suscrita por el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de Identidad N° V- 9.594.401, Abogado Inscrito en el Inpreabagado bajo el N° 66.107, actuando en su de condición Defensor Publico Décimo de Protección asistiendo en este acto a la ciudadana MARIA JOSE ROJAS CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.753.600, representante legal de las adolescente GENESIS AUGUSTA CORDERO ROJAS y MARIANA LOUISGALY ROJAS QUIÑÓNEZ, de catorce (14) y Diez (10) años de edad, según la cual solicitan se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de quien fuera madre y abuela quien en vida respondía el nombre de ANA MARGARITA CASTRO RODRÍGUEZ, quien falleció el día 09/07/2.005, Ab-Intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure.- En fecha 09-08-05, se admite cuanto lugar en derecho dicha solicitud a favor de las adolescentes antes mencionada ordenado Librar cartel de notificación y notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico. En fecha 16-09-05, comparece Maria José Rojas, solicitando sea entregado Cartel de Únicos Universales a los fines de ser publicado. En fecha 19-09-2.005, consigno alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio lográndose de manera positiva. En fecha 20 de Septiembre del 2.005, fue publicado por la prensa Local (ABC) Cartel de Notificación, a cuantas personas tengan interés en la presente solicitud. En fecha 23-09-2.005, se deja constancia que no compareció persona alguna que tenga interés en la presente solicitud. En fecha 15-06-2.005, fueron oídas las declaraciones de los testigos de los ciudadanos: CASTILLO FLORES JUAN BONIFACIO y MARTINO RODRÍGUEZ DEL CARMEN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 10.622.138 y V- 15.144.109, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus ANA MARGARITA CASTRO RODRÍGUEZ siendo la “UNICA UNIVERSAL HEREDERA”, finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparecen como “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA” la ciudadana ANA MARGARITA CASTRO RODRIGUEZ, de conformidad con los Artículos 822 y 824 Código Civil de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo Ejusdem, por lo que se encuentra demostrado la filiación materna de la solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Sala de Juicio N° 02 y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana ANA JOSE ROJAS CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.753. 600, condición de “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, de la De-Cujus ANA MARGARITA CASTRO RODRIGUEZ, sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el derecho de hija de la mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- En relación a las adolescentes GENESIS AUGUSTA CORDERO ROJAS y MARIANA LOUISGALY ROJAS QUIÑÓNEZ, este Tribunal determina que ellas no son Herederas inmediatas de la de-Cujus ANA MARGARITA CASTRO RODRIGUEZ, por cuanto esta sólo es abuela materna de las misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos mil Cinco (2.005). 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N°. 480.-
CJU/RARL/miriam.-
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