REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL E STADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TRECE (13) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
YURIMARIS ALVARADO DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.218.873, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensora Séptima de Protección.-
DEMANDADO:
IDELFONZO JAVIER MARTINEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.901.804 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS:
Hnos. MARTINEZ ALVARADO, IDELMAR ANDREINA, PEDRO ALFONZO y ALFONZO.-
ACCION:
OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 11-04-2003, la Ciudadana YURIMARIS ALVARADO DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.218.873, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensora Septima de Protección, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano IDELFONZO JAVIER MARTINEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.901.804, a favor de los hermanos MARTINEZ ALVARADO, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.-
En fecha 28-04-2003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano IDELFONSO JAVIER MARTINEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, más un (01) día concedido como término de distancia, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Biruaca, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público. Librándose oficio N° 756.
En fecha 30-04-2003; se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público tal como se evidencia en los folios 10 y 11 de los autos del presente expediente.-
En fecha 10/11/2003: se recibió oficio N° 490 emanado del Juzgado del Municipio Biruaca, remitiendo comisión librada a ese Juzgado para practicar la citación del ciudadano IDELFONZO JAVIER MARTINEZ, la cual resultó negativa, por cuanto fue imposible la localización del mencionado ciudadano.
En fecha 06-12-2004; se ordenó citar nuevamente al Obligado Alimentario comisionando para su citación al Juzgado del Municipio Biruaca, ordenando desglosar la compulsa y corregir la foliatura, librando oficio N° 2.411.
En fecha 09/12/2004 se acordó dejar sin efecto la comisión librada al Juzgado del Municipio Biruaca, librando boleta de citación en esta ciudad la cual fue debidamente entregada al Alguacil de esta Sala.
En fecha 17/01/2005 el ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su condición de Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de citación librada al obligado alimentario la cual resultó efectiva, folios 32 y 33.
En fecha 20-01-05; siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la demanda en el presente juicio compareció el demandado de autos quien Negó, Rechazo y Contradijo todo lo solicitado por la demandante, alegando que la misma se ha encargado únicamente de la crianza de ALFONZO MARTINEZ, en virtud de que IDELMAR ANDREINA se encuentra bajo los cuidados de la abuela materna y PERDO ALFONZO se encuentra bajo la guarda y responsabilidad del demandado de autos, manifestando no tener sueldo fijo, ofreciendo la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales para cada uno. Escrito este que fue admitido en fecha 21/01/2005 ordenando verificar lo expuesto por el demandado de autos comisionando para ello al Servicio Social de este Tribunal librando oficio N° 117.-
En fecha 04/02/2005 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio difiriéndose el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingresara en autos resultas del oficio N° 117 de fecha 21/01/2005.
En fecha 21/03/2005 consignó la Visitadora Social de este Tribunal oficio N° 42-05 informando que no pudo realizar el informe social en virtud de que no se encontraba nadie en el lugar señalada para tal fin.
En fecha 21-09-2005, se recibió oficio N° 132-05, emanado de la Oficina de Servicio Social de este Tribunal en el cual informan que la niña IDELMAR ANDREINA MARTINEZ ALVARADO, permance bajo la guarda de la abuela materna ciudadana LEDY ALVARADO. El niño PEDRO ALFONZO MARTINEZ ALVARADO, permanece bajo la guarda del padre ciudadano IDELFONZO JAVIER MARTINEZ ANDRADE, y el niño ALFONZO MARTINEZ, permanece bajo los cuidados de la madre ciudadana YURIMARIS ALVARADO..-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En la demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana ELSA YURIMIRIS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.218.873, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensora Séptima en el Sistema de Protección, quien actúa en representación de sus hijos hermanos MARTINEZ ALVARADO, IDELMAR ANDREINA, PEDRO ALFONZO y ALFONZO, contra el ciudadano IDELFONZO JAVIER MARTINEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.804, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, se encuentra fundamentado en los artículos 282, 291 al 295 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 365, 366, 376 y 384 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.-
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda el demandado de autos manifestó no poder cumplir con lo solicitado por cuanto no tenía un salario fijo, ofreciendo la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales para cada uno de los Hnos. MARTINEZ ALVARADO, IDELMAR ANDREINA Y ALFONZO, en virtud de que el niño PEDRO ALFONZO permanece bajo la guarda del obligado alimentario.
En oficio N° 132-05 la Lic. MERY MARBELLA FARFAN, en su carácter de Visitadora Social de este Tribunal informo que la guarda de la niña IDELMAR ANDREINA MARTINEZ ALVARADO, la posee la abuela materna de la misma ciudadana LEDY ALVARADO. De igual manera informó que el niño ALFONZO MARTINEZ, permanece bajo la guarda de la parte demandante ciudadana YURIMIRIS ALVARADO, y el niño PEDRO ALFONZO MARTINEZ ALVARADAO, se encuentra bajo los cuidados y responsabilidad del demandado de autos ciudadano IDLFONZO JAVIER MARTINEZ ANDRADE.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los hermanos MARTINEZ ALVARADO, con respecto a su padre IDELFONZO JAVIER MARTINEZ ANDRADE, mediante la consignación del actas de nacimiento insertas en los Folios ( 3, 4 y 5) así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimiento antes apreciadas, referidas al nacimiento de los hermanos MARTINEZ ALVARADO, estas resultan útiles para deducir que los hermanos están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requieren vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 15% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales,. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria a favor de los hermanos MARTINEZ ALVARADO, IDELMAR ANDREINA y ALFONZO, debidamente representado por la ciudadana ELSA YURIMARIS ALVARADO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.218.873, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, que equivale al 19% del Salario Mínimo Urbano. Más aportes extras en el mes de Septiembre en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y en Diciembre la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos en inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Y así se decide.
E igualmente y por cuanto se encuentra plenamente comprobado que la niña IDELMAR ANDREINA MARTINEZ ALVARADO, se encuentra bajo los cuidados de la abuela materna ciudadana LEDY ALVARADO, este Juzgado acuerda que sea entregado a la mencionada ciudadana un 50% de la Obligación Alimentaria y los respectivos aportes extras, es decir la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, más CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en Septiembre y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en Diciembre con la finalidad de cubrir parte de los gastos por concepto de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Y así se decide.
En relación al niño PEDRO ALFONZO MARTINEZ ALVARADO, no se establece Obligación Alimentaria por que la guarda del mismo la ejerce el padre ciudadano IDELFONZO JAVIER MARTINEZ, quien cubre todos los gastos del mismo. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana ELSA YURIMARIS ALVARADO DE MARTINEZ, contra el ciudadano IDELFONZO JAVIER MARTINEZ ANDRADE ampliamente identificados, a favor de los hermanos MARTINEZ ALVARADO, IDELMAR ANDREINA y ALFONZO conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, a favor de los hermanos MARTINEZ ALVARADO, IDELMAR ANDREINA y ALFONZO por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, equivalentes al 19% del salario mínimo urbano, a partir del presente mes, de los cuales deberán ser entregados la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a la ciudadana LEDY ALVARADO, abuela materna de la niña IDELMAR ANDREINA, y los CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a la ciudadana ELSA YIRIMARIS ALVARADO, en su condición de representante legal del niño ALFONZO MARTINEZ ALVARADO, con aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por cada uno para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y en el mes de Diciembre la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada uno para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).-
SEGUNDO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% sobre el monto de la Obligación Alimentaria.
TERCERO: Así mismo se Autoriza Suficientemente a la ciudadana ELSA YURIMARIS ALVARADO, para que en su condición de Madre del niño ALFONZO MARTINEZ ALVARADO, aperture Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela; así mismo se acuerda citar para el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a la ciudadana LEDY ALVARADO, con la finalidad que aperture Cuenta a favor de la niña IDELMAR ANDREINA MARTINEZ ALVARADO.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta de notificación librada en esta ciudad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Prov.,
Dra. Margarita Castillo de Gallardo
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 9159
MC/ELBO/Nerys
|