REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: ROSA MARIA GONZALEZ LAMUÑO y LUIS RAFAEL MONTILLA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-12.583.062 y V-11.993.587, debidamente asistido de Abogado en ejercicio LEONCIO VALERA POLANCO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ROSA MARIA GONZALEZ LAMUÑO y LUIS RAFAEL MONTILLA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-12.583.062 y V-11.993.587, debidamente asistido de Abogado en ejercicio LEONCIO VALERA POLANCO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707, respectivamente y de este domicilio; ante su competente Autoridad con el respeto debido ocurrimos para solicitar de usted, nuestro divorcio, cuyos fundamentos de hecho y derecho exponemos a continuación.
LOS HECHOS
“Contrajimos matrimonio por ante la autoridad competente, es decir la Oficina del Prefecto de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure en fecha 04 de Octubre de 1.999, según consta en Acta de Matrimonio Certificada, la cual acompañamos al presente escrito Marcada con la “A”, posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Diana cruce con Boyacá N° 54, de esta ciudad de San Fernando de Apures. De nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre LUIS MIGUEL MONTILLA GONZALEZ, quien naciera en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta misma ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 18 de Mayo de 2000.-
Ahora bien ciudadano Juez, desde los dos primeros meses de nuestro matrimonio, comenzaron a surgir problemas en nuestra relación matrimonial, cuyas consecuencias fue nuestra ruptura y separación de hecho de la vida como pareja de mutuo acuerdo, desde el momento en que naciera nuestro hijo, es decir, desde el 18 de mayo de 2000.-
En relación a la situación de nuestro menor hijo, hemos convenido en los siguientes términos.
1.- La Guarda y Custodia le corresponderá a la madre, y la patria potestad la ejerceremos en forma conjunta.
2.- El Régimen de visita para el padre a su menor hijo, convenimos que para el mejor desarrollo físico y psíquico de nuestro hijo, el padre podrá visitarlo cuando lo considere conveniente, entre las 9:00a.m y 7:00pm de cada día. Acordaremos de mutuo acuerdo que vacaciones pasara nuestro hijo con su padre.
3.- En relación a la pensión de alimentos y otros gastos como el de medicina, útiles escolares y vestimenta por parte del padre a nuestro menor hijo, es a criterio discrecional del mismo, dependiendo de sus ingresos, en virtud de encontrarse hoy en una dificultosa situación económica.
Invocamos en nuestro favor el contenido del Artículo 185-A del Código Civil vigente, del que se infiere, que el matrimonio que tenga más de cinco (05) años separados de hecho, podrán solicitar ante el Tribunal competente el divorcio de mutuo acuerdo.
Del Petitorio
1.- Pedimos sea declarado por el Tribunal competente que conozca la presente solicitud, nuestro divorcio de conformidad en lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil.
2.- Pedimos que también sea declarado en relación a nuestro menor hijo, el acuerdo que en la presente solicitud hacemos de mutuo acuerdo.
En fecha 05 de Agosto del 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: ROSA MARIA GONZALEZ LAMUÑO y LUIS RAFAEL MONTILLA ROJAS.
En fecha 19 de Septiembre del 2005, consigna el Alguacil de este Despacho boleta de Notificación donde la Fiscal Sexto del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Septiembre del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observó que no se dio cumplimiento al contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ROSA MARIA GONZALEZ LAMUÑO y LUIS RAFAEL MONTILLA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-12.583.062 y V-11.993.587, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y custodia del niño LUIS MIGUEL MONTILLA GONZALEZ, la ejercerá la madre ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ LAMUÑO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La patria potestad será compartida por el padre y la madre.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visita, el padre podrá visitarlo cuando lo considere conveniente, entre las 9:00a.m y 7:00p.m de cada día, las vacaciones la pasará con su padre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Por cuanto las Partes no establecieron el monto de la Obligación Alimentaria, a favor del niño LUIS MIGUEL MONTILLA GONZALEZ, este Tribunal acuerda de Oficio fijar Obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales, que debe cumplir el ciudadano LUIS RAFAEL MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.993.587, a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de Bono Vacacional y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor del niño LUIS MIGUEL MONTILLA GONZALEZ, que cumplirá el ciudadano LUIS RAFAEL MONTILLA.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (17) días del mes de Octubre del Año Dos mil Cinco (2.005). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 12034
CJU/RARL/miglays.-