REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.


195° y 146°


SENTENCIA DE DIVORCIO



SOLICITANTES: GAUDENCIO DE JESUS PAREDES ARTIGAS y LESBIA MARBELLA NAVARRO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-7.247.257 y V-7.222.280, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NAHIR MIRABAL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: GAUDENCIO DE JESUS PAREDES ARTIGAS y LESBIA MARBELLA NAVARRO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-7.247.257 y V-7.222.280, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NAHIR MIRABAL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, respectivamente y de este domicilio; ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer y solicitar.

“En fecha 25 de Enero de 1991, contrajimos matrimonio ante el Jefe Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Giraldot del Estado Aragua, según se evidencia en la correspondiente Acta de Matrimonio que en copia certificada anexamos marcada con la letra “A”, a los fines de que se surta sus efectos legales. Durante nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos de nombres: MOISES ROBERT ADRIAN, DANIEL DE JESUS, MARIA ANA CAROLAI y DEIVID JOSUE, según se evidencia en las correspondientes partidas de Nacimiento que en copia certificada anexamos marcadas con las letras “A”, “D”, “C” y “D” respectivamente.
Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 18 de Febrero de 1997, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo acuerdo, y desde entonces hemos vivido en esta ciudad de San Fernando de Apure, en domicilios separados, habiendo transcurrido un lapso de separación de cinco (05) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha; en virtud de lo cual, acudimos ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, que previa las formalidades de ley se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a las siguientes cláusulas.
PRIMERA: La Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) Bono Fin de Año y la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) Bono Vacacional, la Guarda y Custodia la Ejercerá la Madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDA: En cuanto al a visita del padre, este podrá llevar consigo a los menores en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos, etc. El establecimiento de estas condiciones, la realizarán los padres de los menores de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
En fecha 03 de Agosto del 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: GAUDENCIO DE JESUS PAREDES ARTIAGA y LESBIA MARBELLA NAVARRO CASTILLO.
En fecha 05 de Agosto del 2005, consigna el Alguacil de este Despacho boleta de Notificación donde la Fiscal Sexto del Ministerio Público.-
En fecha 28 de Septiembre del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observó que no se dio cumplimiento al contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y emite opinión favorable a la misma.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: GAUDENCIO DE JESUS PAREDES ARTIGAS y LESBIA MARBELLA NAVARRO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-7.247.257 y V-7.222.280, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y custodia de los Hnos. PAREDES NAVARRO MOISES ROBERT ADRIAN, DANIEL DE JESUS, MARIA ANA CAROLAI y DEIVID JOSUE, la ejercerá la madre ciudadana LESBIA MARBELLA NAVARRO CASTILLO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La patria potestad será compartida por el padre y la madre.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visita, el padre podrá llevar consigo a sus hijos Hnos. PAREDES NAVARRO los fines de semanas alternos, vacaciones, paseos, etc., este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Con respecto a la Obligación Alimentaría el padre ciudadano GAUDENCIO DE JESUS PAREDES ARTIAGAS, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, y la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) Bono Vacacional, y la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) Bono Fin de Año, a favor de los Hnos. PAREDES NAVARRO; por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que debe cumplir el ciudadano GAUDENCIO DE JESUS PAREDES ARTIAGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.247.257, a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) Bono Vacacional y la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) Bono Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los hermanos que nos ocupan, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. PAREDES NAVARRO MOISES ROBERT ADRIAN, DANIEL DE JESUS, MARIA ANA CAROLAI y DEIVID JOSUE, que cumplirá el ciudadano GAUDENCIO DE JESUS PAREDES ARTIAGAS.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (17) días del mes de Octubre del Año Dos mil Cinco (2.005). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-



El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 12064
CJU/RARL/miglays.-