REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: ARMANDO DARIO GONZALEZ y AMERICA RAMONA RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.159.722 y 6.936.766.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ARMANDO DARIO GONZALEZ y AMERICA RAMONA RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.159.722 y 6.936.766, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.626 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 25 de marzo del año 1982, contrajimos matrimonio civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, por ante la Alcaldía de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, constante de un folio útil y vuelto a fin que surta los efectos de Ley.-
De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos, de nombres JOSE ANGEL y NIURKA DEL CARMEN GONZALEZ RAMOS, de dieciséis (16) años de edad, y trece (13) años de edad, respectivamente, a lo cual acompañamos copias certificadas de las partidas de nacimiento. Marcadas con las letras “B” y “C”.-
No adquirimos bienes de fortuna alguna que de lugar a repartición patrimonial.-
Una vez contraído el matrimonio legalizando así nuestra unión concubinaria, la cual manteníamos con anterioridad al año 1977, fijamos nuestro domicilio conyugal en la parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, desenvolviéndose nuestra vida conyugal en completa armonía, veinte (20) años, es decir, hasta año 1997, aproximadamente, desde esa fecha para acá hemos estado separados de hecho, confrontando una situación inestable, irregular, haciendo imposible la unión marital de todo matrimonio estable; tal es el caso que decidimos abandonar a los más elementales deberes que consagran el matrimonio como es la cohabitación conyugal, socorro mutuo y vida plena en común, separándonos de nuestra residencia conyugal, y siendo definitiva la ruptura de hecho de nuestra unión, es por lo que basándonos en lo anteriormente expuesto, pedimos al Tribunal decrete nuestra separación de hecho en divorcio, en consecuencia; se evidencia de esta situación que estamos separados por mas de ocho (08) años, por lo tanto se configura una ruptura prolongada de vida común, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. El cual invocamos a estos efectos para solicitar el divorcio y que es motivo de la presente Demanda.
En lo que respecta a nuestros menores hijos JOSE ANGEL y NIURKA DEL CARMEN GONZALEZ RAMOS, seguirán bajo la guarda y custodia de la madre AMERICA RAMONA RAMOS, hasta cumplir la mayoría de edad; acordando en cuanto al Régimen de Visita por parte de su padre los meses de vacaciones. Y en lo que respecta a la prestación de la obligación alimentaria, este se compromete a depositarles a los menores la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mediante una cuenta de ahorro que será aperturada en una agencia Bancaria de esta localidad así como otras obligaciones propias e inherentes a los padres. Todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante cualesquiera otra providencia que a bien tenga que hacer el ciudadano Juez, de la causa”.-
Mediante auto de fecha 01-08-05: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos ARMANDO DARIO GONZALEZ y AMERICA RAMONA RAMOS.-
En fecha 27-10-05: Consignó diligencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, quien presentó objeción a la solicitud interpuesta fundamentándola en los siguientes hechos:
“Ahora bien, en lo relativo a la solicitud basada en el Artículo 185-A del Código Civil, resalta esta representación del Ministerio Público, que las partes en su escrito alegan que la ruptura de la vida en común se produjo hace más de ocho (08) años, afirmación que se considera indeterminada poco clara e imprecisa, lo que no permite concluir de forma clara e inequívoca si las partes se encuentran en una situación de hecho que concuerde con lo previsto en el supuesto referido en el Artículo 185- A del Código Civil. En consecuencia OBJETO la presente solicitud”.-
En fecha 07-10-05, compareció ante este Tribunal la adolescente NIURKA DEL CARMEN GONZALEZ, a los fines de oírle opinión, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, en relación a la Guarda estoy de acuerdo seguir viviendo con mi madre ciudadana AMERICA RAMONA RAMOS hasta que cumpla la mayoría de edad, y el Régimen de Visitas, estoy de acuerdo que sea amplío los meses de vacaciones”.-
En fecha 07-10-05, compareció ante este Tribunal el adolescente JOSE ANGEL GONZALEZ, a los fines de oírle opinión, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, en relación a la Guarda actualmente estoy viviendo en la casa de mi hermana ROSA GONZALEZ y para el futuro no me gustaría vivir con mi madre por que me detesta y el régimen de visitas estoy de acuerdo que mi papá vaya cuando el pueda”.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Con respecto a la Objeción presentada por el Ministerio Público, por cuanto los cónyuges solicitantes no señalaron la fecha exacta en que se produjo la ruptura en común, este juzgador observa que los mismos indicaron el año en que se separaron y que desde el año 1997 hasta la presente fecha, han transcurrido más de Cinco años de la Ruptura Prolongada de Hecho de la Vida en Común, por lo que éste juzgador considera, que el lapso de separación de hecho es superior a los cinco años exigidos por la norma legal in comento, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar, desechando este juzgador la objeción presentada por la representación fiscal . Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad de los hermanos GONZALEZ RAMOS será compartida por ambos padres, la Guarda de los hermanos JOSE ANGEL y NIURKA DEL CARMEN GONZALEZ RAMOS, la tendrá la madre ciudadana AMERICA RAMONA RAMOS. En cuanto al régimen de visita será amplio en los meses de vacaciones. En relación a la obligación alimentaria el padre se compromete a pasar una asignación mensual de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, y por cuanto las partes no acordaron aportes extras este Tribunal acuerda de oficio la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) de bonificación especial de fin de año y aumento automático de la obligación alimentaria del 20% anualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ARMANDO DARIO GONZALEZ y AMERICA RAMONA RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.159.722 y 6.936.76, respectivamente, y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se acuerda que la GUARDA de los hermanos GONZALEZ RAMOS, la tendrá la madre ciudadana AMERICA RAMONA RAMOS, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el ciudadano ARMANDO DARIO GONZALEZ tendrá un régimen de visita amplio en los meses de vacaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: La obligación alimentaria el padre se compromete a pasar una asignación mensual de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, y por cuanto las partes no acordaron aportes extras este Tribunal acuerda de oficio la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) en el inicio del año escolar en el mes de Septiembre y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) de bonificación especial de fin de año y aumento automático de la obligación alimentaria del 20% anualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 18 días del mes de Octubre del año Dos mil Cinco (2005).
Juez Provisorio
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
º
Exp. Nº 12.299
MC/ELBO/Celenne
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