REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO (2005)/ SALA DE JUICIO NO. 02
195° y 146°


SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO y ANNY ROSMARY HERRERA TREJO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.759.370 y V-12.323.260.-
Acción: “Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO y ANNY ROSMARY HERRERA TREJO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.759.370 y V-12.323.260, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio EUDOSIA MARIA ZARATE DE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 1.835.664, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.901, con el acatamiento y respeto debidos, ante usted respetuosamente, por mutuo consentimiento, ocurrimos para solicitar la separación de cuerpos y de bienes a tal efecto, procedemos a exponer:
1.- Contrajimos Matrimonio Civil el día 12 de Agosto del año 1994 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, tal como se desprende de la copia certificada del Acta N° 2 de esa misma fecha, la cual anexamos al presente documento, marcada con la letra “A”.
2.- De esta unión conyugal procreamos un hijo, el cual tiene por nombre JOSE ALONSO GREGORIO HERNANDEZ HERRERA, quien nació en San Fernando de Apure, el día veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete, teniendo para fecha de hoy, 5 años y ocho meses de edad, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, acta N° 26, expendida por la Prefectura del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, la cual se anexa al presente documento, marcada con la letra “B”.
3.- Por cuanto los últimos años de nuestra unión matrimonial, han sido de carente armonía conyugal, lo que ha hecho imposible una sana convivencia de la vida conyugal, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido solicitar la separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con la dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual acudimos personalmente ante su competente autoridad para manifestarle dicha decisión, como en efecto lo hacemos, a los fines legales pertinentes, con el objeto de ejercer el derecho de vivir separado, fijando residencia en cualquier lugar de Venezuela o del exterior; pero, debiendo ambos cónyuges, por el beneficio de nuestro hijo, notificarse, cualquier cambio de domicilio.
4.- Por cuanto la presente separación de cuerpos se basa exclusivamente en el mutuo consentimiento, la patria potestad sobre nuestro hijo JOSE ALONSO, nos corresponde por derecho a ambos cónyuges y la continuaremos ejerciendo conjuntamente, en beneficio de nuestro hijo y de la familia. Así mismo, cualquiera de nosotros podrá trasladar a JOSE ALONSO, fuera del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el consentimiento del otro cónyuge expresado por escrito.
5.- Igualmente, ambos cónyuges deseamos y hemos convenido en que corresponde a ANNY ROSMARY HERRERA TREJO, la GUARDA, CUSTODIA y vigilancia de nuestro hijo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
6.- En cuanto a la educación de nuestro hijo JOSE ALONSO GREGORIO HERNANDEZ HERRERA, decidimos que continuará el nivel preescolar en San Juan de Payara y el nivel de Básica lo cursará en un Colegio de San Fernando de Apure, el cual será elegido por nosotros, de común acuerdo.
7.- Hemos convenido un amplio Régimen de Visitas para cuando lo desee el padre JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, en la casa de habitación del niño o en la casa habitación de la bisabuela materna. Sra. María Trejo, titular de la cédula de identidad N° 2.221.435, para el disfruto de la compañía del niño y su padre. Además hemos acordado que el padre puede disfrutar de su hijo un día del fin de semana, cada quince días y alternas las vacaciones del niño, excepto los días de navidad y de año nuevo, (salvo que sea en la residencia del niño), los cuales pasará con su madre ANNY ROSMARY HERRERA TREJO, Igualmente facilitaremos y estimularemos las relaciones de nuestro hijo, y nuestras respectivas familias; para garantizar tal terminación, hemos decidido que los miembros de éstas, tienen plena libertad para visitarlo, cada vez que así lo deseen.
8.- En lo referente a la Obligación Alimentaria que tenemos con nuestro hijo, hemos acordado que su padre JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.759.370, aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), de su salario mensual, como funcionario de la Guardia Nacional; la cual depositará en el Banco Provincial, Cuenta N° 01080053610200243527; para tal efecto de anexa al presente documento copia de la libreta de ahorros, marcada con la letra “C”, y entregará a ANNY ROSMARY HERRERA TREJO, mensualmente 7 ticket de Cesta Ticket), lo cual, es equivalente a CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.800,oo) también depositará de su aguinaldo el total de la cantidad arriba indicada, para gastos de vestido, juguetes y recreación. Sin embargo la pensión fijada por el padre, JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, podrá ser ajustada periódicamente o cuando sea necesario ante una eventualidad médico-odontológico para cubrir lo gastos ocasionados y no existan recursos económicos disponibles. Para ello, el padre se compromete a aportar el 50%. Por otro lado, ANNY ROSMARY HERRERA TREJO, su madre se compromete a sufragar lo que sea necesario, para cubrir los otros gastos destinados a garantizar la completa seguridad social del menor.
9.- En cuanto al patrimonio de nuestra comunidad de gananciales, el cual aparece indicado en el balance conyugal anexo, marcado con la letra “D”, es nuestra voluntad que a partir de este momento, rija entre nosotros la más absoluta separación de los mismos. Por mutuo consentimiento y de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, acordamos que el vehículo con las siguientes características: Clase: Sedan, Marca: Toyota, Año: 96, Modelo: Corolla Sincrónico, Color: Azul, Placa: MAC44D, Serial de Carrocería: AE101981984, Serial del Motor: 4AL03147, Uso: Particular, tal como esta reflejado en la documentación anexa, marcada con la letra “E” y los semovientes marcados con un hierro registrado a nombre de JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, anotado bajo el N° 5, folios del 9 al 10 del Protocolo Primero, tomo Sexto. Especial para hierros señales, del cuya copia del facsímil, se anexa el presente documento, marcado con la letra “F”, sean propiedad de ANNY ROSMARY HERRERA TREJO y la casa ubicada en la Urbanización San Fernando 2000, II Etapa. Copia de la documentación se anexa, marcada con la letra “G”, propiedad de JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO. En consecuencia, desde este momento y de esta manera, serán propios de cada cónyuge, sin que tenga derecho el otro, sobre cualesquiera de los bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones o, bonificaciones, frutos civiles o naturales, que reciba o adquiera sobre ellos. Ninguno de nosotros, podrá obligar al otro en negociación alguna, sobre los mismos.
10.- Ambos cónyuges, declaramos en esta misma solicitud, que estamos en conocimiento, de que en caso de reconciliación durante este lapso de separación, lo participaremos al Tribunal que conozca de la causa, para los efectos legales consiguientes.
11.- Ambos cónyuges, declaramos estar en conocimiento de que transcurrido un (1) año, a contar de la fecha de suscripción de la presente separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso nuestra reconciliación, cualquiera de nosotros, podrá pedir ante el Tribunal competente, la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
12.- Todos los gastos que ocasione la presente separación de cuerpos y bienes, incluidos los derechos de registro de la presente acta, por ante la Oficina Subalternas de Registro competente, serán descontados por ambos cónyuges en su totalidad.
En fecha 21 de Agosto del 2003 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO y ANNY ROSMARY HERRERA DE HERNANDEZ, ambos cónyuges debidamente asistidos de la abogada, EUDOSIA MARIA ZARATE DE ESPAÑA, acordando: La Guarda y Custodia del niño ALONSO GREGORIO HERNANDEZ HERRERA la ejercerá la madre. El Régimen de Visitas amplio expuesto por los padres. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre fija pagar la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, más siete (7) cesta ticket que equivale a la suma de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.800,oo) más aporte extra por el mismo monto de la Obligación Alimentaria. Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Octubre del 2002 mediante diligencia consigna el Alguacil de este Despacho José Aguirre, boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Noviembre del 2003 mediante diligencia comparece el Alguacil de este Despacho Héctor Acosta, consignando boleta de notificación donde Notifico personalmente a la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 05 de Octubre del 2005, mediante diligencia comparecen los ciudadanos ANNY ROSMARY HERRERA TREJO y JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, debidamente asistido de abogado, solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO y ANNY ROSMARY HERRERA TREJO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.759.370 y V-12.323.260, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, el día doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo JOSE ALONSO GREGORIO HERNANDEZ HERRERA de siete (07) años de edad, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA del niño la ejercerá la madre ciudadana ANNY ROSMARY HERRERA TREJO, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, amplio para cuando lo desee el padre JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, en la casa de habitación del niño o en la casa habitación de la bisabuela materna un día del fin de semana, cada quince días y alternas las vacaciones del niño JOSE ALONSO HERNANDEZ HERRERA, excepto los días de navidad y de año nuevo, (salvo que sea en la residencia del niño), los cuales pasará con su madre ANNY ROSMARY HERRERA TREJO, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos, en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, más siete (7) cesta ticket que equivale a la suma de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.800,oo) más aporte extra por el mismo monto de la Obligación Alimentaria. Todo de conformidad con los artículos 351, y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes en cuanto a los Bienes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario.,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario.,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Exp. Nº 9534 CJU/RARL/miglays.-