REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-
194° y 146°
Vista la anterior demanda constante de siete (07) folios útiles con sus recaudos anexos.- Désele entrada y curso de ley.- Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, (Fiscal Sexta del Ministerio Público) en representación de la niña GLORIA ISABEL NIEVES MEJIAS, de cinco (05) años de edad, solicitó que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña, inserta en autos y llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, durante al año 2.003, quedando inserta bajo el N° seiscientos veintiuno (621) de fecha 22-08-2.003.- El error consiste en que al asentar dicha Partida de Nacimiento en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Biruaca y en los libros llevados por el Registro Principal, se incurrió en el error de asentar la fecha de nacimiento de la niña que nos ocupa “01 de Junio del año 2000”, en vez de “10 de Junio del año 2000”, que es la forma correcta de escribirlo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca y certificado de nacimiento expedido por el Centro Clínico San Fernando C.A, insertos a los folios 2 y 3 respectivamente, en ese mismo sentido, se puede observar que la Fiscal también solicitó que se autorizase el cambio permitido en la Ley por cuanto el ciudadano JAIME DE JESUS MARTINEZ NIEVES, padre de la niña sujeto de la presenta causa, fue reconocido legalmente por su padre ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ COLINA.- Ahora bien, esta Sala de Juicio para Decidir, previamente OBSERVA: con relación a la primera solicitud lo considera procedente y ajustado a derecho, por cuanto se evidencia en autos en la partida de nacimiento N° 621 correspondiente a la niña GLORIA ISABEL MARTINEZ MEJIAS, que es un error material sucrito por el Funcionario Público que levantó el acta, en virtud de que asentó que la niña nació en fecha 01 de Junio del año 2000 en vez de 10 de Junio del año 2.000 observándose claramente que invirtió el día del nacimiento, siendo lo correcto la del 10 de Junio del año 2.000; con relación a la segunda solicitud, en la cual la representante Fiscal solicita el cambio permitido en la Ley, por cuanto el progenitor de la niña GLORIA ISABEL MARTINEZ MEJIAS fue debidamente reconocido por su abuelo paterno ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ COLINA, mediante documento N° setecientos cuarenta (740) de fecha 11-11-2.002 y de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 236 del Código Civil, dicha autorización es procedente por ser éste uno de los derechos que contempla el establecimiento legal de la filiación, el cual cito a continuación: Artículo 235:
“El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos.- El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio”
Artículo 236: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos.- En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación”.-
Observando que el reconocimiento consta en aquellos documentos señalados en el artículo 217 ordinal Primero (1°) del Código Civil, mediante acta levantada ante el funcionario de Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual tiene carácter de documento público, por lo que es forzoso concluir que debe autorizarse el cambio permitido en la ley y acordarle la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° seiscientos veintiuno (621) de fecha 22-08-2.003, a los fines de que la niña GLORIA ISABEL MARTINEZ MEJIAS deberá llevar en primer lugar el apellido paterno MARTINEZ, y en segundo lugar el materno MEJIAS.-
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del caso denunciado de Rectificación de Partida de Nacimiento y el Cambio Permitido en la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículo 235 y 236 del Código Civil.- En consecuencia, se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure y al Registro Principal de este Estado a fin de corregir la fecha de nacimiento de la niña GLORIA ISABEL NIEVES MEJIAS, de manera que se escriba y se lea su nombre “10 de Junio del año 2.000” así como también en lo adelante se lea sus nombres y apellidos GLORIA ISABEL MARTINEZ MEJIAS; en tal sentido ambas autoridades deberán Estampar la Nota Marginal respectiva en la Partida de Nacimiento de la niña GLORIA ISABEL MARTINEZ MEJIAS.- Y así se Decide.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los 20 días del mes de Noviembre del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO,
El Secretario,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY.
Seguidamente se diò cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY.
Exp. N° 12.559.-
Homer.-
|