REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
194° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: MARIANELA ALVAREZ SOLORZANO y JOSE NEPTALI MOTA RODRIGUEZ.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: MARIANELA ALVAREZ SOLORZANO y JOSE NEPTALI MOTA RODRIGUEZ, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.624.016 y V-10.621.719, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio GRISEL M. FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.076, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: Contrajimos matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre de 1.988, por ante Despacho de la Prefectura del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, según consta en acta de matrimonio que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. de esta unión matrimonial procreamos un (1) hijo que lleva por nombre CRISTHIAN JO MOTA ALVAREZ, de once (11) años de edad, según consta de la partida de Nacimiento que en forma original anexaremos al presente escrito con la letra “B”. Después de contraído el matrimonio Pre-nombrado fijamos nuestra residencia común en esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 20 de Septiembre del año 1.995. Es el caso ciudadano Juez, que a partir de este fecha, hemos permanecido separados de hecho; siendo por lo que fundamentándonos en la ruptura prolongada y definitiva de la misma. respecto al prenombrado menor CRISTHIAN JOSE MOTA ALVAREZ, desde entonces la patria potestad la hemos ejercidos tanto su madre como su padre, la guardia y custodia la ejercido su madre, la obligación alimentaria ha sido ejercida por ambos.
Hemos convenido de mutuo acuerdo establecer sobre lo anteriores particulares los siguientes:
1.- El Pre-nombrado quedara bajo la guarda de su madre.
2.- La patria potestad será compartida entre la madre y el padre.
3.- El padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.
4.- La obligación alimentaria será ejercida por el padre y se establecerá el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, para su manutención y aportará sus medicinas cada vez que le sean requeridas; asimismo, le depositará sus bono respectivos en sus vacaciones, es decir en los meses de Agostos y Diciembre de cada año.
En cuanto a las vacaciones las pasará con su madre y podrá pasarlas con su padre cuando esté así lo disponga. Declaramos, igualmente, que durante nuestra unión matrimonial ; adquirimos un bien inmueble el cual se describe de la siguiente manera: A) Una casa propia para habitación familiar totalmente reconstruida en terreno de nuestra propiedad, distinguida con el N° 6, ubicada en la Vereda 28 del sector 02 de la Urbanización “Padre Serafín Sedeño Castillo”, de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMOS (157, 14 M2): cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de la familia Corrales; Sur: Casa de la familia Rebolledo; Este: Casa de la familia Román; y Oeste: Con la vereda 28, el cual nos pertenece a ambos cónyuges según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, inserto bajo el N° 47, tomo 24 de fecha G29 de Julio de 1.994, el precio de dicho inmueble es de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo). El ciudadano JOSE NEPTALI MOTA RODRIGUEZ, renuncia en este mismo acto a favor de la ciudadana: MARIANELA ALVAREZ SOLORZANO, antes identificada, a todos los derechos que le corresponde sobre el inmueble descrito anteriormente.
En fecha 26-07-05, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: MARIANELA ALVAREZ SOLORZANO y JOSE NEPTALI MOTA RODRIGUEZ. En fecha 02-08-05, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 28-09-05, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien emitió OPINION FAVORABLE en la presente solicitud formulada por los ciudadanos: MARIANELA ALVAREZ SOLORZANO y JOSE NEPTALI MOTA RODRIGUEZ.
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MARIANELA ALVAREZ SOLORZANO y JOSE NEPTALI MOTA RODRIGUEZ, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.624.016 y V-10.621.719, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA del adolescente: CRISTHIAN JOSE MOTA ALVAREZ, a la madre ciudadana: MARIANELA ALVAREZ SOLORZANO, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda del adolescente: CRISTHIAN JOSE MOTA ALVAREZ a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, vacaciones, las pasará con la madre y podrá pasarlas con su padre cuando este así lo disponga.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor del mencionado adolescente la cantidad de OCHENTA MIL (Bs.80.000,oo) mensuales, más los aportes extras por las suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) como Bono vacacional y Bonificación de Fin de Año. Así como también la obligación alimentaria acordada, será aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20% anualmente Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Octubre del año Dos mil Cinco (2.005).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:00 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 12.032.
CJU/RAR/dayan.-
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