REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE (21) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
195° y 146°


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Fiscal, recibida por vía de distribución, en fecha 18-10-05


I
En el folio (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos PILAR ANTONIO MACHO CELIS y LENYMARX ELENA TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.668.351 y 13.255.931, respectivamente, con el carácter de padres de la niña FRANCIA XHYLENE MACHO TORRES, de siete (07) años de edad, fueron orientados en relación a la Guarda, de la misma llegando al siguiente acuerdo: “El ciudadano PILAR ANTONIO MACHO CELIS, en este acto cede la Guarda de su hija FRANCIA XHYLENE MACHO TORRES, antes identificada, a la madre ciudadana LENYMARX ELENA TORRES GONZALEZ, así mismo señala que tiene conocimiento de que su hija se va a vivir a la ciudad de Tarragona-España, en el sentido manifiesta estar de acuerdo con lo planteado, quedando la niña bajo la Guarda de la Ut Supra mencionada ciudadana, quien la presentará en todos sus actos y recomprometen en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de su hija. De igual forma manifiesta la madre de la niña su aceptación de ejercer el derecho-deber de GUARDA, que por Ley le corresponde y que establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el articulo 453 Ejusdem.

II
Ahora bien el artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes, el acta respectiva de homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.”
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos en materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre derechos punibles.
Los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente disponen expresamente que:
Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...”
Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”
El artículo 360 Ejusdem autoriza expresamente a los padres para realizar acuerdos en materia de guarda, en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años.
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista legal, siendo los niños y adolescentes, sujetos pleno de Derecho, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen, ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, de la madre si no que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entreverse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente
Y como es consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin evitar procesos más traumáticos para los padres y los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previo los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, antes las Defensorías del Niño y del Adolescente, e incluso ante el Ministerio Público.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de la niña antes citada, así como tampoco no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerzan la guarda de su hija, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR la solicitud planteada por los ciudadanos PILAR ANTONIO MACHO CELIS y LENYMARX ELENA TORRES GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, en concordancia con el 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

II
Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SALA DE JUICIO N° 1, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los Ciudadanos PILAR ANTONIO MACHO CELIS y LENYMARX ELENA TORRES GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.668.351 y 13.255.931, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los (21) días del mes de Octubre del año 2005.-
Juez Prov.


Dra. MARGARITA CASTILLO.-

El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11:00 a.m.
El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY

Exp. N° 12.573
MC/ELBO/sore