REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO (2005)/ SALA DE JUICIO Nª 02
195° y 146°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: ANA NIDALIS PÉREZ y JULIÁN ARCENIO BOFFIL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.758.772 y V-8.163.021.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos; ANA NIDALES PÉREZ y JULIÁN ARCENIO BOFFIL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.758.772 y V-8.163.021, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN MOTA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, ocurrimos ante su competente autoridad para exponer:
“Contrajimos matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, en fecha 29 de Abril del 1.988, estableciendo seguidamente nuestro domicilio y residencia conyugal en esta ciudad. En nuestro matrimonio procreamos cuatro (04) hijos EDWIN JESÚS, JULIÁN ANDRÉS, ALBERT CELSO y ANA CAROLINA BOFFIL PÉREZ todos menores de edad respectivamente como se evidencia en las partidas de nacimientos “B, C, D, y E”.-
Un (01) vehiculo Marca: Ford; TIPO: Sedan Clase: Automóvil; Modelo: Festiva FA2; Color: Gris Serial del Motor: 1A13009; Serial de Carrocería: 8YPB07H818A13009; Año: 2.000; USO Partícula; cuyo documento de propiedad anexamos marcado con la letra “F”.-
Ahora bien ciudadano Juez es el caso que desde hace aproximadamente dos (02) años y virtud e causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación nuestra separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto con los artículos 351 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
A tal efecto adoptamos las bases siguientes d dicha serápación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende nuestra vida en común.-
SEGUNDA: Cada uno de nosotros tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República
TERCERA: La Patria y Potestad de las los menores EDWIN JESÚS, JULIÁN ANDRÉS, AUBERT CELSO y ANA CAROLINA BOFFIL PÉREZ la tendrá la madre ciudadana ANA NIDALES PÉREZ
CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos única y exclusivamente durante el día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y respetará las noches.-
QUINTA: De mutuo acuerdo hemos establecido una Obligación Alimentaría en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000.oo) mensuales, los cuales cancelara en cuotas semana para lo cual solicitamos a este Tribunal sea aperturada cuanta de Ahorros en Banco Banfoandes, de esta ciudad con la finalidad de recabar la respectiva Obligación en la misma aparragáremos partes igual la parte de los útiles que los Hnos. necesiten.-
SEXTA: Así mismo, de común acuerdo hemos decidido que el único bien constituye nuestra comunidad de bienes no será liquidado aun ya que este representa parte de nuestro sustento por lo tanto acordamos que dicho vehiculo será trabajado por JULIÁN ARCENIO BOFIA como taxi y los ingresos por esos servicios serán distribuidos por partes iguales entre nosotros. Y de llagado el momento de no poder continuar con tal situación procederos a su liquidación.-
En fecha 10 de Septiembre del 2004 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadano: ANA NIDALES PÉREZ y JULIÁN ARCENIO BOFFIL, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogada, acordando: La Guarda y Custodia a favor de la madre se estableció un Régimen de Visita amplio Patria y Potestad compartida entre ambos padres se fija una Obligación Alimentaría en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mas los aportes extras, se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 15 de Septiembre del 2004 se notifico a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Septiembre del 2004, mediante diligencia comparece la ciudadana NANCY QUINTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, solicitando sea establecido un monto especifico de aportes extras y el porcentaje del aumento automático anual y oír opinión de los Hnos. BOFFIL PÉREZ.-
En fecha 18-10-2.004, se acordó mediante auto citar a la ciudadana ANA NIDALES PÉREZ, para el segundo 2do. día de Despacho y oír opinión de los Hnos. BOFFIL PÉREZ.- Librándose boleta de citación.-
En fecha 15-10-2004, consigno Alguacil boleta de citación a la Abogada asistente de la ciudadana ANA NIDALIS PÉREZ Abg. CARMEN MOTA, lográndose de manera positiva.-
En fecha 17-10-2.004, se dejo constancia mediante acta de la no comparecencia de la ciudadana ANA NIDALIS PÉREZ la cual no compareció por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 23-11-2.004, comparecieron los Hnos. BOFFIL PÉREZ, quienes dieron su opinión en la presente causa.-
En fecha 17-10-2.005, comparecieron los ciudadanos: ANA NIDALIS PÉREZ y JULIÁN ARCENIO BOFFIL debidamente asistido de Abogado solicitando se declare la, presente solicitud en Divorcio.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este sentido, el Tribunal siendo la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos; ANA NIDALIS PÉREZ y JULIÁN ARCENIO BOFFIL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.758.772 y V-8.163.021, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure el día Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho e (1.988).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Cuatros (04) EDWIN JESÚS, JULIÁN ANDRÉS, ALBERT CELSO y ANA CAROLINA BOFFIL PÉREZ todos menores de edad de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA de los Hnos. antes mencionados será ejercida por la madre ciudadana ANA NIDALIS PÉREZ, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visita amplio a favor de los Hnos. siempre y cuando no interrumpa sus labores esclares y por las noches y la madre esta en la Obligación de permitirlas, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Con relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, cancelados en cuotas semanales y en relación a los aportes extras será de manera compartido los gastos entre los padres en temporada escolares y de Fin de Año a favor de los Hnos. que nos ocupan. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351, y 366 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 09:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Exp. Nº 10.800.-
CJU/RARL/Miriam.-
|