REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (24) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
NILDA JOSEFINA PEREZ VELAZQUEZ, en representación de sus hijos Hnos. CENTENO PEREZ, asistidos por la Abogada: WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO:
RUBE JOSE CENTENO YAVINAPE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.512.108 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
Hnos. CENTENO PEREZ, José Manuel, Roldan José y Roberto José.

ACCION:
FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 21 de Junio del 2.005, la Ciudadana: NILDA JOSEFINA PEREZ VELAZQUEZ, formula demanda por fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano RUBEN JOSE CENTENO YAVINAPE, a favor de los Hnos. CENTENO PEREZ, José Manuel, Roldan José y Roberto José, representados legalmente por su madre antes mencionada, en la cual solicita la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.-
Este Tribunal en fecha 28-06-2.005, mediante auto admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano RUBEN JOSE CENTENO YAVINAPE, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes; igualmente se ordeno Notificar a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y se solicitó Constancia de Trabajo del Obligado al Organismo Empleador.
En fecha 04-07-05, fue consignado por el Ciudadano HECTOR ACOSTA, constante de un (01) folio útil, Notificación efectuada a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de manera efectiva. El día 15-07-05, compareció el Ciudadano Alguacil de este Tribunal PABLO JIMENEZ, quien consignó Oficio número 1.473, emitido al Gerente del Comercial Inversiones 20-20 en esta ciudad, por falta de dirección del mismo.
El día 09-08-05, compareció la Ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar, NANCY JUDITH QUINTERO, informando a este Despacho donde solicita sea ratificado el oficio N° 1.473 y a su vez manifiesta la dirección del mismo.
Compareció el día 09-08-05, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, Ciudadana NATALY GONZALEZ, donde consignó Boleta de Citación librada al Ciudadano RUBEN JOSE CENTENO, de manera efectiva. En fecha 19-10-05, Compareció la Parte Demandado y a su vez, confirió poder Apud-Acta al Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO.
Siendo las 10:00 AM del día 20- 09-05, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, donde el Demandado ofreció la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), como Obligación Alimentaria, manifestando la parte demandante que rechaza tal ofrecimiento. En esta misma fecha el Apoderado de la parte demandada procedió a dar formal contestación al presente requerimiento.

En fecha 26 de Septiembre del 2.005 el Apoderado de la parte Actora Abg. MANUEL PEREZ BERDUGO, presenta escrito de Promoción de Pruebas, donde manifiesta a este Tribunal que Promueve y ratifica las pruebas documentales correspondientes a la Constancia de Trabajo y Constancia de Concubinato.
En fecha 03-10-05 se dejó constancia que venció el Lapso Probatorio respectivo, comprendido desde el 21-09-05 al 03-10-05. Declarándose Vistos para dictar sentencia.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente Solicitud de Obligación Alimentaría se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Dra. WENDY NATHALY MIRÓ, Venezolana, mayor de edad, Abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo la ciudadana NILDA JOSEFINA PEREZ VELAZQUEZ en su condición de madre de los Hnos. CENTENO PEREZ, donde solicitó la Fijación de Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Suma de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, mas aporte extra respectivo como Bono Decembrino, en contra del Ciudadano: RUBEN JOSE CENTENO.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre el Demandado y el referido niño habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocidos expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna del acta de nacimiento del referido niño la cual apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
El ciudadano RUBEN JOSE CENTENO, parte Demandada en la presente causa representado por su Apoderado Judicial Abg. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, en fecha 20-09-2.005 manifiesta “… que devenga un salario básico de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales… igualmente que el obligado mantiene una relación concubinaria con la Ciudadana: ROSSIMAR NAZARETH CHAPARRO, C. I 16.512.244…” hecho que fue probado a través de la Constancia de Concubinato y Constancia de Trabajo debidamente certificada por la empresa donde labora el accionado de autos, igualmente manifestó que el sueldo mensual devengado es por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) el cual no le alcanza para sufragar los gastos.- De esta manera consignó documentos probatorios los cuales corren insertos del folio 24 y 25; cabe mencionar que el mencionado ciudadano hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, ratificando dichos documentos presentados en la contestación.-
Igualmente se observa que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, en la oportunidad de Promover Pruebas en el presente Juicio, consigno escrito constante de un (01) folio útil promoviendo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, Constancia de Concubinato
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos fijos mensualmente por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) Mensuales, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho del ciudadano RUBEN JOSE CENTENO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de su familia.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador considera procedente Fijar una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria proporcional a los ingresos de la parte demandante y la cantidad solicitada, y a su vez considera que los ingresos que percibe el obligado son fijos y la carga familiar constituida en la actualidad fue debidamente probada, por lo que este Juzgador considera procedente lo solicitado en un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales y no en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales solicitados, en virtud de que el Accionado en autos percibe ingresos muy bajos y no puede cubrir una Obligación Alimentaria en tal cantidad, a partir del presente mes de Octubre y año en curso. Así como también la fijación de aportes extra en el mes de Diciembre de cada año.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 523 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Fijación de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NILDA JOSEFINA PEREZ VELAAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.043, en su condición de madre de los Hnos. CENTENO PEREZ, a través de la Asistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, que el ciudadano CENTENO RUBEN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.512.108 de este domicilio y Empleado del Comercial 2020 CA., debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. CENTENO PEREZ la cual deberá ser aumentada en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, igualmente en el mes de Diciembre Bonificación Especial de Fin de Año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) anuales, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en una cuenta de ahorros cuyo número será informado posteriormente.-
TERCERO: Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarías futuras a favor de los hermanos que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal en la oportunidad debida.
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador a que efectúe las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 24 días del mes de Octubre del año 2.005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO El Secretario.,

Abg. RAMON A. RIVAS L.
Seguidamente siendo las 02:00 PM, se dio cumplimiento a lo ordenado.- El Secretario.

Abg. RAMON A. RIVAS L.
Exp. N° 11.876.-
CJU/RARL/Freddys.-