REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: MANUEL JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ y TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.758.058 y 12.554.775.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: MANUEL JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ y TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.758.058 y 12.554.775, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
En fecha 25 de noviembre del año 1.996 contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra“A”, para que surta los efectos de Ley.
Nuestra última residencia conyugal, lo fue un inmueble ubicado en la Urb. José Antonio Páez, Bloque N° 01, piso 03, apartamento 03-07, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Durante la vigencia del matrimonio procreamos una hija de nombre DARIANNIE ANYELIT RODRIGUEZ CONTRERAS, de 09 años de edad y cuya partida de nacimiento acompañamos con la letra “B”.
Es el caso ciudadano Juez, que específicamente desde la fecha 12 de febrero del año 1.9999, nos encontramos separados de hecho por lo que hasta la presente llevamos más de cinco años separados de hecho, sin que por otra parte exista posibilidad alguna de reconciliación, lo que viene a configurar una ruptura prolongada de la vida en común; para solicitar luego del cumplimiento de los trámites de ley y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial que legalmente nos une:
En este mismo acordamos:
a) Que la patria potestad sobre la menor la ejerceremos de forma conjunta
b) Que la Guarda y custodia de la menor será ejercida por su madre
c) Que la manutención de la menor en referencia, coadyuvaremos ambos progenitores; y a tal fin el padre se obliga a cancelar como pensión de alimentos a favor de la misma, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensual.
d) Finalmente acordamos, que en épocas de inicio de actividades escolares y se festividades Decembrinas, ambos padres asumirán de por mitad los gastos económicos que con relación a la menor se ocasiones por motivo de la verificación de las referidas fechas.
Mediante auto de fecha 27-07-05, admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: ANNEL RAFAEL MANUEL JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ y TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES, se acordó oír la opinión de la niña DARIANNIE ANYELIT RODRIGUEZ CONTRERAS.
En fecha 03-08-05, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 31-03-05, consigno la Fiscal del Ministerio Público Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, escrito en el cual expuso en relación a la causa, solicitando monto por concepto de Bono Decembrino y Bono Escolar a favor de la mencionada adolescente, igualmente sea acordada Ajuste al Aumento automático que se hará de forma proporcional, así como también solicito se acuerde autorizar aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 16-05-05, compareció la niña DARIANNIE ANYELIT RODRIGUEZ CONTRERAS, a fin de oír su opinión en relación a la causa quien expuso: “me gusta mucho vivir con mi mamá y me quiero quedar con ella… pero los fines de semanas quiero compartirlos con mi papá…. Los amo mucho a los dos…. Mi papá siempre me compra lo que necesito y colabora con mis gastos de alimentación.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En cuanto la Obligación Alimentaria a favor de la niña DARIANNIE ANYELIT RODRIGUEZ CONTRERAS queda establecida en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) establecido por mutuo acuerdo por las partes solicitantes, La Guarda la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de visitas, amplio y sin restricciones, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su menor hija. Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático que establece el artículo 369 Ejusdem, este Tribunal de oficio FIJA el 30% del aumento que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente parte In-Fine. Así como también la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Septiembre y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Diciembre, a los fines de para sufragar gastos ocasionado por la niña DARIANNIE ANYELIT RODRIGUEZ CONTRERAS, en época de inicio de actividades escolares y decembrinas.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MANUEL JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ y TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.758.058 y 12.554.775 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: En cuanto la Obligación Alimentaria Alimentaria a favor de la niña DARIANNIE ANYELIT RODRIGUEZ CONTRERAS, queda establecida en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) establecido por mutuo acuerdo por las partes solicitantes, La Guarda la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de visitas, amplio y sin restricciones, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su menor hija. Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático que establece el artículo 369 Ejusdem, este Tribunal de oficio FIJA el 30% del aumento que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente parte In-Fine. Así como también la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Septiembre y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,o o) en el mes de Diciembre, a los fines de para sufragar gastos ocasionado por la niña DARIANNIE ANYELIT RODRIGUEZ CONTRERAS, en época de inicio de actividades escolares y decembrinas.
TERCERO: Se acuerda autorizar a la ciudadana TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES a fin de que aperture cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (24) días del mes de Octubre del año Dos mil Cinco (2005)
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
EXP: N° 12.295/ MC/EB/Sore
|