REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)/
SALA DE JUICIO N° 02
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.157.581, Abogada, Inscrita bajo el Inpreabogado N° 57.234, en su condición de Defensor Público Séptimo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Demandando: EDWIN JOSE CASTRO OVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.861.274.
Beneficiarios: NIÑO BRACKLIN STEVEN NIEVES CONTRERAS.
Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”
N A R R A T I V A
En fecha 03 de mayo del 2.005, formula demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño BRACKLIN STEVEN NIEVES CONTRERAS, de un (01) años de edad, representado legalmente por su madre la ciudadana YUSMILA DEL VALLE NIEVES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.202.085, contra el ciudadano EDWIN JOSE CASTRO OVALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.274, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.-
En fecha 05 de Mayo del 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, más dos (2) días que se le concede como termino de distancia, comisionando al Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 16 de Mayo del 2.005 consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación donde notificó a la Representante del Ministerio Publico.-
En fecha 23 de Mayo del 2.005 mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia solicita recabar constancia de trabajo del obligado.-
En fecha 08 de Junio del 2005, mediante auto este Tribual deja constancia que lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, ya fue solicitado en fecha 05-05-2005.-
En fecha 12 de Julio 2005, mediante oficio se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, para citar al Demandando, quien no se pudo localizar, se encuentra en la Jurisdicción del Municipio Muñoz.
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio del 2.005 comparece la ciudadana YUZMILA DEL VALLE NIEVES, solicitando se practique citación al Demandado en la Población de Bruzual.-
Mediante auto de fecha 26 de Julio 2005, se acordó librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, para practicar la citación del ciudadano EDWIN JOSE CASTRO OVALLOS y ratificar el contenido del oficio N° 1.009 de fecha 05-05-05.-
En fecha 19 de Septiembre 2005, mediante oficio se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bruzual, para citar al Demandando, quien fue citado el día 09-08-05.-
En fecha 23 de Agosto 2005, mediante oficio se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano EDWIN JOSE CASTRO OVALLOS, emanada de la Guardia Nacional-Caracas.-
En fecha 07 de Septiembre del 2005, mediante auto se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se pospone para dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto no ingrese la constancia de trabajo del obligado.
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre 2.005 siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes estando presente la ciudadana NIEVES CONTRERAS YUSMILA, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni mediante apoderado alguno. El Tribunal así lo hizo constar.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2005 el Tribunal dejo constancia que el ciudadano EDWIN JOSE CASTRO OVALLOS, no compareció a dar contestación a la Demanda incoada en su contra, ni por si ni mediante apoderado alguno. El Tribunal así lo hizo constar.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde
la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño BRACKLIN STEVEN NIEVES CONTRERAS, de un (01) año de edad, representado legalmente por su madre la ciudadana YUSMILA DEL VALLE NIEVES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.202.085, contra el ciudadano EDWIN JOSE CASTRO OVALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.274, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el niño BRACKLIN STEVEN NIEVES CONTRERAS, y el demandado EDWIN JOSE CASTRO OVALLOS, corriente al folio 2 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como Guardia Nacional, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 08 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.417.834,oo) mensuales.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 15 de la causa, por sí ni mediante Apoderado.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, el Demandando, nada alegó ni probó en relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye el Tribunal que el demandado está en capacidad de asumir el compromiso de la Obligación en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales; no así al monto solicitado, por cuanto la Obligación Alimentaria es compartida y tener bajos ingresos.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaria formulada por la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño BRACKLIN STEVEN NIEVES CONTRERAS, representado legalmente por su madre la ciudadana YUSMILA DEL VALLE NIEVES CONTRERAS, contra el ciudadano EDWIN JOSE CASTRO OVALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.274, quien es GUARDIA NACIONAL.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; que el ciudadano EDWIN JOSE CASTRO OVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.861.274 Guardia Nacional, debe cumplir a favor de su hijo BRACKLIN STEVEN NIEVES CONTRERAS, mas aporte extras por el 19,14% que deberá ser retenido sobre la Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño sujeto a la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, ordenada aperturar en esta misma fecha, a favor del referido niño.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal Obligación se Decreta medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 1.920.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria a favor del niño que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, Bruzual. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Autoriza a la ciudadana YUSMILA DEL VALLE NIEVES CONTRERAS, a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a favor del niño BRACKLIN STEVEN NIEVES CONTRERAS.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
CJU/RARL/miglays Exp. N° 11664.-
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