REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
194° y 146°

San Fernando de Apure, 26 de Octubre del 2.005.-


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 29-03-2.004, se dictó auto inserto al folio 5, mediante el cual se admitió la solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A de Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NELSON OSWALDO PALACIO y ANA UFROCINA GUTIERREZ, debidamente asistidos de Abogado.-

En el mencionado auto, se acordó oír la opinión de las HNAS. ANA LENICET y AURORA YSABEL PALACIO GUTIERREZ, así mismo se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quién fue notificada en fecha 05-04-04, tal como consta a los folios 8 y 9.-


II

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Por último, el artículo 269 Ejusdem, establece expresamente que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.-

Sentado ello se observa que, las partes actoras no solicitaron nueva actuaciones, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que aquella se encontraba a derecho, sin que desde el 29-03-2.004, fecha en que el Tribunal admitió la solicitud, donde se acordó oír la opinión de las HNAS. antes mencionadas hayan comparecido a impulsar el procedimiento, de allí que para el día 29-03-2.005, operó la perención, en virtud de que ha transcurrido mas allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.-

En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 269 ibídem.-

Regístrese y publíquese la presente Decisión.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
En la misma fecha se registró y publicó la sentencia siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario.,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


MC/homer.-
Exp. N° 10.449.-