REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (26) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

194° y 146°

SENTENCIA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ, titular d e la cédula de identidad N° V-8.168.378.-

DEMANDADO: GLADYS BEATRIZ FIGUEROA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.879.993, y de este domicilio.-

BENEFICIARIO: HNAS.: PEREZ FIGUEROA MARIA BEGOÑA y MARIA CORINA.

ACCION: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 08 de Octubre de 2.005, el ciudadano: DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ, debidamente asistido de Abg., formula Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, a favor de sus hijas Hnas. MARIA BEGOÑA y MARIA CORINA, quienes están con su legitima madre ciudadana: GLADYS BEATRIZ FIGUEROA ROMERO, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.-
En fecha 17-10-2.001, mediante auto se admite dicho Ofrecimiento, se ordena citar mediante boleta a la ciudadana: JACKSON VALOIS MALDONADO VALERA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; librándose Boleta de citación en esta ciudad. Así mismo se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 23-10-01 el Alguacil FRANKLIN VERA, consigna Boleta conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor logró efectuar de manera efectiva.
En fecha 30-10-01, el Alguacil HECTOR ACOSTA, consignó Boleta de Citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana: GLADYS BEATRIZ FIGUEROA ROMERO, la cual No logro realizar de manera positiva.
En Fecha 07-07-2005, fue recibida comunicación emanada del Banco Provincial de esta ciudad, donde remite información de registros del banco con relación a cuentas bancarias.
Mediante auto de fecha 09-08-05, se acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que el Secretario de este Tribunal se encargue de realizar la citación a la ciudadana: BEATRIZ FIGUEROA.
Mediante diligencia de fecha 29-09-05, el Secretario de este Despacho, consignó Boleta de citación la cual le fuera concebida para citar a la ciudadana: GLADYS FIGUEROA.
En fecha 05-10-05, siendo las 10:00 a.m, fue fijada la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, para que comparecieran los ciudadanos: JACKSON VALOIS MALDONADO VALERA y NATACHA DIAZ., el Tribunal dejó constancia que no se realizó la misma por cuanto que los referidos ciudadanos no comparecieron a la misma ni por sí ni mediante Apoderado Alguno.- lo cual se evidencia en acta inserta al folio 13 de los autos.
En fecha 05-10-05, se acordó dejar constancia que la ciudadana: GLADYS BEATRIZ FIGUEROA, no compareció ante este Despacho por sí, ni mediante apoderado alguno, a los fines de dar contestación al ofrecimiento de Obligación Alimentaría.

En el lapso probatorio que le confiere la Ley, la demandada no compareció y nada probó ni demostró, y mediante auto de fecha 19-10-05, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso, y se declaro “VISTOS” para Sentenciar. –

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

El presente Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual el ciudadano: DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.378, debidamente asistido de Abogado, contra la ciudadana: GLADYS BEATRIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.993, a favor de las Hnas. MARIA BEGOÑA y MARIA CORINA, Ofreció la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.-
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y las feridas Hnas., habidas de la unión entre las partes, el cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre las Hnas PEREZ FIGUEROA MARIA BEGOÑA y MARIA CORINA, y el Solicitante de Ofrecimiento ciudadano: DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos inserta en los folios 4 y 5 de los autos, valorándose las mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.-
La demandada en su oportunidad correspondiente no compareció ni dio contestación al requerimiento ofrecido en su contra, a favor de sus hijas Hnas., PEREZ FIGUEROA.
En virtud que la Obligación Alimentaria es compartida, permiten a este Juzgador fijar la misma en el monto ofrecido; y en consecuencia se procede a fijarla con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; más aportes extras del Bono Vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs.200.000,oo) y la Bonificación Especial de fin de año, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hnas., niña que nos ocupan durante el inicio del año escolar y la festividades Decembrinas a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser depositadas por el padre en cuenta de Ahorros a nombre de las Hnas., antes mencionadas. Y así de decide.-
TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria formulada por el ciudadano: DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.378, debidamente asistido de Abogado, a favor de las Hnas. PEREZ FIGUEROA, MARIA BEGOÑA y MARIA CORINA.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO el Ofrecimiento de la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más aportes extras del Bono Vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs.200.000,oo) y la Bonificación Especial de fin de año, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hnas., niña que nos ocupan durante el inicio del año escolar y la festividades Decembrinas a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser depositadas por el padre en cuenta de Ahorros a nombre de las Hnas., antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 26 días del mes de Octubre de 2005.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS L.

Seguidamente siendo las 11:00 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS L.

CJU/RRL/dayan.-
Exp. N° 7.892.-