REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
CARMEN JOSEFINA BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.052 y de este domicilio, en representación de la niña KARINA YADANCUYS MARTINEZ BEJAS, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA Defensor Público Séptimo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADO:
HENRY JOSE NOE MARTINEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, Auxiliar de Contabilidad I adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.717.-
BENEFICIARIA:
NIÑA: KARINA YADANCUYS MARTINEZ BEJAS.-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 22 de Junio del 2.005, la ciudadana CARMEN JOSEFINA BEJAS debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, Defensor Público Séptimo, formula demanda por requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano HENRY JOSE NOE MARTINEZ MORILLO, a favor de la niña KARINA YADANCUYS MARTINEZ BEJAS, por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, así como también proveerle vestido, medicinas, uniformes y útiles escolares cuando sea necesario, igualmente solicitó un 20% del monto total del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, así mismo solicitó se decrete embargo de Prestaciones Sociales por 36 mensualidades para garantizar el pago de Obligaciones Alimentaria futuras.-
En fecha 04 de Julio 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano HENRY JOSE NOE MARTINEZ MORILLO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho, más dos (02) días concedidos como término de distancia siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda de Obligación Alimentaria formulada en su contra, para lo cual se exhortó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo se acordó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 26 del expediente.- Siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer ninguna de las partes.-
En fecha 11 de Julio 2.005, el Alguacil JOSE RAFAEL AGUIRRE consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 11.-
En fecha 20 de Septiembre 2.005 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno, lo cual se evidencia en acta inserta al folio 22 de los autos, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar otras cargas familiares distinta a la de su hija sujeto de la presente causa, dejándose constancia en acta inserta al folio 23 de la causa, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Junio del 2.005, por la ciudadana JOSEFINA BEJAS debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, Defensor Público Séptimo, formulando la demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano HENRY JOSE NOE MARTINEZ MORILLO, a favor de la niña KARINA YADANCUYS MARTINEZ BEJAS, por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, así como también proveerle vestido, medicinas, uniformes y útiles escolares cuando sea necesario, igualmente solicitó un 20% del monto total del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, así mismo solicitó se decrete embargo de Prestaciones Sociales por 36 mensualidades para garantizar el pago de Obligaciones Alimentaria futuras, fundamentando su petición en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que ésta situación está afectando a la niña en su buen desarrollo integral, ya que los pocos ingresos de la madre no alcanzan para subsanar los gastos y educación que pueda generar la crianza de un niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos, tal como consta a los folios 22 y 23.-
Se evidencia en Constancia de Trabajo inserta al folio 26 que el ciudadano HENRY JOSE NOE MARTINEZ MORILLO, devenga mensualmente la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.000,oo), por lo que esta Juzgadora considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de su hija KARINA YADANCUYS MARTINEZ BEJAS, documental a la que se le concede pleno valor probatorio demostrando con ello que el obligado alimentario tiene capacidad económica para cumplir con la obligación de hija KARINA YADANCUYS MARTINEZ BEJAS.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano HENRY JOSE NOE MARTINEZ MORILLO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
La parte demandante no aportó ningún elemento probatorio, así como tampoco el ciudadano HENRY JOSE NOE MARTINEZ MORILLO, parte demandada en la presente Juicio.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria realizada en fecha 22 de Junio del 2.005, en base a que los ingresos devengados por el demandado no son suficientes para fijar la Obligación Alimentaria en la suma solicitada, por lo que este Juzgador procede a fijar la tanta veces mencionada obligación Alimentarias por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 29,7% del Salario mínimo Urbano, a partir del mes de Noviembre del año en curso, cantidad que será retenida del sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositada en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela signada, mas el 29,62 % del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña KARINA YADANCUYS MARTINEZ BEJAS en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras, monto que debe ser enviado a este Despacho en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 30% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, el 30% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BEJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.052, en su condición de madre y representante legal de la niña KARINA YADANCUYS MARTINEZ BEJAS debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA Defensor Público Séptimo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano HENRY JOSE NOE MARTINEZ MORILLO, en consideración a la carga familiar del mismo y en razón a que los ingresos devengados no son suficientes para sufragar su obligación en la suma solicitada en el libelo de demanda.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, que el ciudadano HENRY JOSE NOE MARTINEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, Auxiliar de Contabilidad I adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.717, debe cumplir a favor de su hija KARINA YADANCUYS MARTINEZ BEJAS la cual deberá ser aumentada en un 30% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 30% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, mas el 29,62% del Bono Vacacional y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña KARINA YADANCUYS MARTINEZ BEJAS en épocas decembrinas, sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se informará dicho número.-
TERCERO: Se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña KARINA YADANCUYS MARTINEZ BEJAS, monto que debe ser remitido en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Se ordena aperturar cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la beneficiaria.-
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 235 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 27 días del mes de Octubre del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 12.167.-
Homer.-
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