REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).
SALA DE JUICIO N° 2.
195° y 146°
Vista la anterior solicitud constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente.- Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto el ciudadano LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.071.493, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL RAMON ARCHILA LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.474.588, actúa en nombre y representación del niño EFRÉN RAMON ARCHILA ARRECHIDER, solicitó que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño antes mencionado, inserto en autos y llevada por los Libros del Registro Civil de Nacimiento, de la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quedando inserta bajo el número: 548 de fecha 05/12/1994.- El caso ciudadano Juez, que al ser asentado incurrieron en el error de colocarle como Segundo Apellido al menor RECHIDER y no ARRECHIDER, como es el apellido legal de su madre PETRA MARIA ARRECHIDER, tal como se evidencia en copia fotostática de su cédula de identidad, que anexo a este libelo marcado con la letra “B”. Por esta razón, es que ocurro ante usted, para demandar como en efecto demando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del mencionado menor, en el sentido que se corrija el error cometido o sea, Segundo Apellido del niño es ARRECHIDER y no RECHIDER, como consta en Partida de Nacimiento anexa en este libelo. Probado como ha sido lo alegado con el documento de la Cédula de Identidad de la madre la cual corre copia fotostática inserta en el folio 3 de los autos del presente expediente y vista la obviedad del caso denunciando, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil Venezolano.- Ofíciese al Prefecto del Municipio San Fernando, para hacer la nota Marginal en la Partida de Nacimiento del referido niño: así como también al Registrador Principal.- Y ASÍ SE DECIDE.- Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar a la Prefectura del Municipio San Fernando y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que sea estampada la Nota Marginal respectiva de rectificación señalando el Segundo Apellido del niño como “ARRECHIDER” y no “RECHIDER” y el Apellido de la madre como “ARRECHIDER” y no “RECHIDER, el cual es el apellido correcto.- Expídase por Secretaría copia certificada con oficio remítase a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005).-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Exp. N° 12354 CJU/RARL/miglays.-
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