REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (27) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. CARMEN ZAPATA (Defensor Público), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234.-
DEMANDADO:
LUIS RAFAEL CASTILLO PAEZ, Venezolano, mayor de edad, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 8.159.228 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
Adolescente: ECHENIQUE DULAISY MARIBEL.
ACCION
REVISIÓN POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 07 de Julio del 2.005, la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensor Público, formula demanda por revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO PAEZ, a favor del Adolescente: ECHENIQUE DULAISY MARIBEL, representada legalmente por su madre ciudadana ELIDA MARGARITA ECHENIQUE, de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales a la cantidad de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).-
En fecha 11-07-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO PAEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes y se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Así como también se solicito Constancia de Trabajo del Obligado.
En fecha 18-07-2.005 consignó ante este Despacho la Alguacil NATALY GONZALEZ Boleta de Notificación a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público debidamente firmada por esta. En fecha 14-07-05 consignó el Alguacil de este Despacho HECTOR ACOSTA Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: LUIS RAFAEL CASTILLO PAEZ de manera efectiva, correspondiendo el día 19 del mes de Julio del presente año la contestación respectiva, así como la celebración del Acto Conciliatorio. Dejando constancia el Tribunal que ninguna de las partes compareció al Acto Conciliatorio respectivo, así como tampoco la parte demandada dio formal contestación al presente requerimiento.
El día 25-07-05, la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, consignó escrito donde emite su opinión favorable con relación a la presente causa. En fecha 29-07-05, presento escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil, mas cuatro (4) anexos donde manifestó a este Tribunal que el aumento efectuado a su persona fue muy bajo y que tiene a su cargo dos (2) menores más y por lo tanto rechaza el aumento solicitado.
En fecha 01-08-05 se dejó constancia de haber vencido el Lapso Probatorio respectivo en la presente causa desde el día 20-07-05 al 29-07-05 y se pospone el lapso para dictar sentencia por falta de Constancia de Trabajo.
Siendo el día 19-09-05 se recibió Constancia de Trabajo del Ciudadano: LUIS RAFAEL CASTILLO PAEZ, donde informan a este Despacho que tiene un ingreso mensual por la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 473.885,00).
Mediante auto para mejor proveer el día 27-09-05, se fija una entrevista conjunta para el día Lunes 10-10-05, cuya celebración fue imposible realizar debido a que no comparecieron ante este Despacho las partes de la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ELIDA MARGARITA ECHENIQUE, en su carácter de madre y representante del Adolescente: ECHENIQUE DULAISY MARIBEL y debidamente asistida por la Defensoría Pública, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, basándose en el aumento de la Cesta Básica, así como en el incremento de los productos de primera necesidad.-
La parte accionada no Compareció al Acto Conciliatorio fijado de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 Ejusdem, y no dio Formal contestación a la demanda, pero si manifestando a este Tribunal que en la actualidad tiene ingresos muy bajos y que tiene bajo su manutención dos (2) hijos más de nombres ELISETH YOHANA y DOGLIS OLIZA, CASTILLO, cuyo alegato fue demostrado en el lapso probatorio que le concede la Ley, con la presentación de las Copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos de los mismos, tal y como corre inserta en los folios 190 y 191, demostrando así la otra obligación que tiene, Valora tal alegato este Sentenciado.
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte la cantidad sufragada mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado no probó la existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre esta en capacidad de aumentar la cantidad por concepto de Obligación Alimentaria que requieren sus hijos para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho de los hermanos que nos ocupan ni del Derecho que tiene el ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO PAEZ a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, Energía eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada por lo que procede a aumentar la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), mensuales, así como la fijación de Aportes extras para cubrir gastos ocasionados por fin de año e inicio de actividades escolares. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria fijada en esta Sentencia a favor de sus hijos antes mencionados por concepto de aumento de dicha Obligación en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA (Defensor Público) a favor del Adolescente: ECHENIQUE DULAISY MARIBEL representados legalmente por su madre, ciudadana ELIDA MARGARITA ECHENIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.757.775 en contra del Ciudadano: LUIS RAFAEL CASTILLO. Así se Decide.
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano LUIS RAFAEL CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 8.159.228 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija ECHENIQUE DULAISY MARIBEL, la cual deberá ser aumentada en un 20% sobre el monto de la Obligación Alimentaria fija por este Tribunal una vez el obligado reciba aumento en su remuneración mensual respectiva. Así se Decide.
TERCERO: Se fija como Aportes extras por Bonificaciones especiales la cantidad equivalente al 21% de las Bonificaciones recibidas por el Obligado, en los meses de Septiembre y Diciembre por motivo de Inicio de Actividades Escolares y Festividades Navideños. Así se Decide.
CUARTO: Se Decreta retención por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) sobre las cantidades que pudieran corresponder al Obligado por concepto de Prestaciones sociales, equivalente a 24 mensualidades futuras, para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, que en la oportunidad debida deberá remitir en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Así se Decide.
QUINTO: Igualmente, Se le ordena descontar para la Casa Comercial “Jeans Center C.A.,” solamente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a los efectos de complementar la presente Obligación Alimentaria la cual tiene privilegio sobre las demás deudas.-
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 27 días del mes de Octubre del año 2.005.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
Abg. RAMON A. RIVAS L.
Exp. N° 1.646.-
CJU/RARL/Freddys.-
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