TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2.005)/ SALA DE JUICIO N° 02

194° y 146°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE: AB. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO.-

DEMANDADO: MATILDE ROSALINDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.357.

BENEFICIARIO: HNOS. REYES MONTOYA

ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 09-11-2.004, la ciudadana Ab. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO actuando en este acto asistiendo a los adolescentes HNOS. REYES MONTOYA, ISLANDIA IDELMAR y WILSON ESPARTACO, de 14 y 13 años de edad respectivamente, representados legalmente por su madre ciudadana YDELIA MONTOYA, formula demanda por Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano MATILDE ROSALINDO REYES, en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000, oo) mensuales.-
En fecha 11-11-2.004, se admite dicha demanda y se ordena citación del demandado mediante boleta librada en esta ciudad para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am el acto Conciliatorio entre las partes, se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y recabar Constancia de Trabajo.-
En fecha 18-01-05 fue citado el ciudadano MATILDE ROSALINDO REYES, según consignación hecha por el Alguacil HECTOR ACOSTA.-
En fecha 19-01-05 se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano MATILDE ROSALINDO REYES emanada de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional. Se agregó a los autos.-
En fecha 24-01-05 siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, se dejó constancia mediante acta corriente al folio 105, que únicamente compareció el ciudadano MATILDE ROSALINO REYES, no habiendo comparecido la ciudadana YDELIA MONTOYA. Así se hizo constar. Igualmente en la misma fecha el ciudadano MATILDE ROSALINDO REYES consignó escrito de contestación constante de tres (3) folios, mas siete (07) anexos, debidamente asistido de Abogado. Se agregó a los autos.
En el lapso probatorio el demandado nada alegó ni demostró, dejándose constancia del vencimiento de dicho lapso mediante auto de fecha 22-09-05, y se declaro “VISTOS” para Sentenciar. -

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA en su carácter de Defensora Publica Séptima demanda por Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, al ciudadano MATILDE ROSALINO REYES a favor de los adolescente HNOS. REYES MONTOYA. -
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido con anterioridad la filiación entre los adolescente HNOS. REYES MONTOYA y el demandado MATILDE ROSALINO REYES; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
En fecha 19-01-05 mediante oficio N° 029 se recibió Constancia de Trabajo del demandado MATILDE ROSALINO REYES procedente de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, de la que se evidencia que el mismo percibe un ingreso fijo mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTMSN (Bs. 485.085.oo), como Sargento Primero de la Policía, la cual se valora como plena prueba de su capacidad económica, de conformidad con lo previsto en el Articulo 369 de la LOPNA, lo que le permite cumplir con la obligación Alimentaria, a favor de sus hijos HNOS. REYES MONTOYA. Y así se decide.-
Que el costo de la vida en Venezuela se ha ido incrementando cada día, por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los adolescentes que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume. -
En el escrito de contestación de la demanda el ciudadano MATILDE ROSALINO REYES Niega, Rechaza y Contradice la presente solicitud de aumento debido a que la cantidad solicitada por el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES le es imposible cumplir en virtud de que el sueldo que devenga actualmente le es insuficiente, debido a que posee otra carga familiar a quien mantener, constituida por tres (3) hijos mas menores de edad que llevan por nombre HECTOR ALEXANDER, RONALD MAKENCI y EDINSON ROLANDO REYES MONTOYA y su concubina ELVIA MARGARITA MONTOYA, lo cual demostró con los recaudos acompañados contentivos de Partidas de Nacimientos, y Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando de este Estado, manifestando así mismo “…que al aumentarle el Salario, cumplirá con el aumento de manera voluntaria…”.
En el lapso probatorio el demandado nada alegó ni demostró, declarándose vencido el mismo mediante auto de fecha 22-09-05.-
De tales elementos, en atención a la escasa capacidad económica del obligado y a la carga familiar que posee, y debido a que la obligación es compartida entre ambos progenitores concluye este Tribunal que el obligado MATILDE ROSALINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.357 y de este domicilio está en capacidad de aumentar la obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el 20.61% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos adolescente durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, a partir del presente mes y año. Igualmente a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado como motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) que equivalen a doce mensualidades de obligaciones por vencerse. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 523, 366 y 521 ambos de la LOPNA. Así mismo se autoriza a la madre de los beneficiarios para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes en esta ciudad. Y así se decide.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara Parcialmente CON LUGAR, la acción de Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Defensora Publica Séptima a favor de los adolescentes HNOS. REYES MONTOYA. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se Aumenta con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que el ciudadano MATILDE ROSALINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.599.357, Sargento Primero de la Policía, y residenciado en la Urb. Los Centauros, Manzana 2, debe cumplir a favor de los adolescente HNOS. REYES MONTOYA; mas aportes extras por el 20.61% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos adolescente durante el inicio del año escolar y festividades desembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas a través del Organismo empleador y depositadas directamente en la cuenta de ahorros que en esta misma fecha se ordena aperturar en el Banco Banfoandes. Y así se decide.-
TERCERO: Notifíquese a las partes mediante Boletas libradas en esta ciudad de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Organismo Empleador. Cúmplase. Y así se decide.-
EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 7958.-
CJU/RRL/Alba.-