REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005) SALA DE JUICIO NO. 02
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR DECIMO PRIMERO DE PROTECCION, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66107.
Demandando: PEDRO ELIAS RUIS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.591.886, y domiciliado en la calle principal del Barrio La Defensa, en esta ciudad.
Beneficiario: EL NIÑA: ELIA YOSELIA RUIZ OJEDA.
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 23 de Noviembre del año 2.004, el Defensor Publico Décimo Primero de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: PEDRO ELIAS RUIZ MUÑOZ, a favor de la niña: ELIA YOSELIA RUIZ OJEDA, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.-
En fecha 07 de Diciembre del año 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado mediante Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; Fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; y 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 13-12-04, se notifico a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 141 del presente Expediente, la cual fue realizada de manera positiva.-
En fecha 01-02-05, compareció la ciudadana: CRIZALIDA OJEDA, asistida por el Defensor Décimo Primero, Abg. JESUS HERNANDEZ, donde solicitó a este Tribunal que se sirva oficiar a la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de ratificar el oficio N° 1.914 de fecha 20-10-04.
Mediante auto de fecha 16-02-05, este Tribunal acordó Ratificar el contenido del oficio N° 1.914 de fecha 20 de Octubre del Año 2.004.
Mediante comunicación de fecha 08-03-05, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, se recibió información donde no aparece la Figura del Hierro señalada en el oficio N° 262 de fecha 02-03-05.-
En fecha 25-04-05, fue consignada por el Alguacil HECTOR ACOSTA, de este Tribunal Boleta de citación para citar al ciudadano: PEDRO ELIAS RUIZ MUÑOZ, cuya labor logro realizar de manera efectiva, y el mismo se NEGO a firmar.
En fecha 23-05-05, este Tribunal acordó de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que el Secretario de este Tribunal se traslade a practicar la citación de la declaración del Alguacil respectiva.
Mediante diligencia de fecha 29-09-05, el Secretario de este Despacho consignó Boleta de Citación del ciudadano: PEDRO ELIAS RUIZ MUÑOZ, y a tales efectos le hizo entrega de la misma.
Mediante auto de fecha 20-10-05, visto que ha vencido dicho lapso se Declaró “VISTO” para dictar sentencia en la presente causa.-
M O T I V A
La presente demanda de Revisión de Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el DEFENSOR DECIMO PRIMERO DE PROTECCION, ABG. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66107, actuando a favor de la niña: ELIA YOSELIA RUIZ OJEDA, representada por su legítima madre ciudadana: CRISALIDA OJEDA, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 165, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
Por cuanto que el obligado nada demostró ni probo, y la Obligación Alimentaria es compartida permite a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la misma en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo) mensuales; más aportes extras, por el mismo monto de la Obligación Alimentaria que deberá cancelar el obligado en épocas escolar y Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con deposito en cuenta de Ahorros retención Nº 0003-0054-33-0100099451, existente en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la mencionada niña. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA”.
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el DEFENSOR DECIMO PRIMERO DE PROTECCION, ABG. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66107, a favor de la niña: ELIA YOSELIA RUIZ OJEDA, representado por su legítima madre ciudadana: CRISALIDA OJEDA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad No. V-13.639.923, contra el ciudadano: PEDRO ELIAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.591.886, residenciado en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO como OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo) mensuales, más cuotas iguales a la Obligación Alimentaria que deberá ser retenido como aportes extras de la Bonificación Vacacional en épocas escolar y Decembrino; que deberá cancelar el ciudadano: PEDRO ELIAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.591.886, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser depositadas por el padre en la cuenta de Ahorros N° 0003-0054-33-0100099451, existente en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la mencionada niña.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROV.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO. EL SECRETARIO,
ABG. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 9:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
AB. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RRL/dayan.-
EXP. 8.132.-
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