REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO (2005)/ SALA DE JUICIO N° 02.-
195° y 146°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: JUAN CARLOS SOTO HERNÁNDEZ y MIURICA YUNAIKA CASTILLO MALDONADO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.358.879 y V-16.977.698.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: JUAN CARLOS SOTO HERNÁNDEZ y MIURICA YUNAIKA CASTILLO MALDONADO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.358.879 y V-16.977.698, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ELÍAS RAMÓN GUALDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado N° 38.930, y de este domicilio, ocurrimos ante su competente autoridad para exponer y solicitar:
“Contrajimos matrimonio civil en fecha 15 de Noviembre del año 2.002, ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal como se evidencia del acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, fijamos nuestro último domicilio conyugal dicho en esta ciudad, durante nuestra unión conyugal procreamos Un (01) hijo que llevan por nombre MIHJAEL ANYUNEILLO SOTO CASTILLO, como se evidencia en copia fotostática de acta de nacimiento que anexamos marcada con la letra “B”, en cuanto a los bienes no bien adquirimos alguno.-
Ahora bien ciudadano Juez, es nuestro caso que nuestra vida en común se ha visto entorpecido por desavenencias personales entre nosotros, que hacen imposible nuestra vida en común por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar a usted se sirva decretar nuestra separación de cuerpo por mutuo consentimiento todo de conformidad con lo establecido en los artículos 762 del Código Civil que establece lo siguiente; “La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”. Y siguiente artículo 189 Ejusdem.-
Primera: Se suspende la vida en común de los conyugues y cada quien tiene derecho de vivir separado fijando residencia en cualquier lugar de la República.-
Segunda: Ambos padre tendremos la Patria y Potestad de nuestro hijo MIHJAEL ANYUNEILLO SOTO CASTILLO, y la madre tendrá la Guarda y Custodia.-
Tercera: El padre de mutuo acuerdo con la madre se compromete a cancelar la Obligación Alimentaría por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre se el aporte extra a la Obligación y los gastos de medicina serán compartidos.-
Cuarto: El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio y sin restricciones y la madre las permitirá.-
En fecha 24 de Junio del 2.004 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos: JUAN CARLOS SOTO HERNÁNDEZ y MIURICA YUNAIKA CASTILLO MALDONADO, debidamente asistido de abogado, acordando: La Guarda y Custodia del niño MIHJAEL ANYUNEILLO SOTO CASTILLO, ejercerá la madre, en cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se obliga a pagar la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, Régimen de Visitas expuesto por las partes. Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 08 de Julio del 2.004, mediante diligencia consigna el Alguacil de este Despacho Héctor Acosta, boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 14-07-2.004, compareció la Fiscal Sexto, solicitando sea aperturada cuanta de Ahorros a los fines de recabar Obligación Alimentaría a favor del niño que nos ocupa.-
En fecha 11-08-2.004, se dicto auto acordando Instar a la ciudadana MIURICA CASTILLO, a los fines que solicite sea aperturada causa para Controlar dicha Obligación.-
En fecha 22-09-2.005, compareció la ciudadana MIURICA CASTILLO, debidamente asistida de Abogado solicitando sea convertida la presente causa en Divorcio.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos; JUAN CARLOS SOTO HERNÁNDEZ y MIURICA YUNAIKA CASTILLO MALDONADO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.358.879 y V-16.977.698, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ELÍAS RAMÓN GUALDRON AGUILERA, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día Quince (15) de Noviembre del Dos mil Dos (2.002).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (01) hijo MIHJAEL ANYUNEILLO SOTO CASTILLO, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA del niño la ejercerá la madre ciudadana MIURICA YANAIKA CASTILLO MALDONADO, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y sin restricciones y la madre esta en la Obligación de permitirlas, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se establece la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, mas los aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaría en los meses de Septiembre y Diciembre del así mismo proveerlo de vestuario y medicina cuando el niño que nos ocupa lo amerite. Todo de conformidad con los artículos 351, y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Exp. Nº 10.580.-
CJU/RARL/Miriam.-
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