REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: FRANKLIN IGNACIO CASTILLO MENDEZ y GLANELYS YARITZA QUERALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.190.685 y 9.872.603, respectivamente, y de este domicilio.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: FRANKLIN IGNACIO CASTILLO MENDEZ y GLANELYS YARITZA QUERALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.190.685 y 9.872.603, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, la cual fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 21 de Marzo de 1986, Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada anexamos marcada con la letra “A”, a los fines de surta sus efectos legales y fijamos nuestro único domicilio conyugal en San Fernando, Estado Apure. Durante nuestra unión matrimonial procreamos una hija de nombre: MARIAN INMAR CASTILLO QUERALES. Según se evidencia en la respectiva partida de nacimiento que en copia certificada anexamos marcada con la letra “B”.
Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 10 de abril de 1998, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo acuerdo y desde entonces hemos vividos en domicilios separados. Habiendo transcurrido un lapso de separación de cinco (05) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha, acudimos ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo Nº 185-“A” del Código Civil Venezolano vigente, que previa las formalidades de ley se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La obligación alimentaria se fija en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) de bono vacacional y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) de bono de fin de año, más el incremento del 10% anual, la Guarda y Custodia la ejercerá la madre y la Patria Potestad ambos progenitores, en conformidad al artículo 351 parágrafo primero de la “Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente”.-
SEGUNDA: Se establece régimen de visita amplio. El padre, podrá llevar consigo a la adolescente MARIAN INMAR CASTILLO QUERALES en fines de semana alternos, vacaciones, paseos etc. El establecimiento de estas condiciones, la realizaran los padres de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija.
En fecha 30-09-04, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos FRANKLIN IGNACIO CASTILLO MENDEZ y GLANELYS YARITZA QUERALES RODRIGUEZ y de igual forma se acordó oír la opinión de la adolescente MARIAN INMAR CASTILLO QUERALES.-
En fecha 14-10-04, consignó diligencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público, y solicitó se ordenará aperturar cuenta de ahorros, para el control del cumplimiento de la obligación alimentaria.-
En fecha 21-10-04, el Tribunal acordó autorizar suficientemente a la ciudadana GLANELYS YARITZA QUERALES RODRIGUEZ, para que en su condición de madre y representante legal de la adolescente MARIAN INMAR CASTILLO QUERALES, aperture cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela con la finalidad de recabar la obligación alimentaria, a favor de la mencionada adolescente.-
En fecha 21-09-05, compareció ante este Tribunal la adolescente MARIAN INMAR CASTILLO QUERALES, a los fines de oírle opinión, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la obligación alimentaria, la Guarda y Custodia y el Régimen de Visita, tal como lo expresaron mis padres en la demanda”.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de la hija habida durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad de la adolescente MARIAN INMAR CASTILLO QUERALES será compartida por ambos padres, la Guarda de la adolescente MARIAN INMAR CASTILLO QUERALES, la tendrá la madre ciudadana GLANELYS YARITZA QUERALES RODRIGUEZ. En cuanto al régimen de visita será amplio. En relación a la obligación alimentaria el padre se compromete a pasar una asignación mensual de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, mas aportes extras de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) del bono vacacional y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) de bonificación de fin de año, más el incremento del 10% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se establece la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas conforme lo indicado por los solicitantes. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos FRANKLIN IGNACIO CASTILLO MENDEZ y GLANELYS YARITZA QUERALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.190.685 y 9.872.603, respectivamente y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se acuerda que la GUARDA de la adolescente MARIAN INMAR CASTILLO QUERALES, la tendrá la madre ciudadana GLANELYS YARITZA QUERALES RODRIGUEZ, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el ciudadano FRANKLIN IGNACIO CASTILLO MENDEZ tendrá un régimen de visita amplio, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: La Obligación Alimentaria, será por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, mas aportes extras de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) del bono vacacional y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) de bonificación de fin de año, más el incremento del 10% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos mil Cinco (2005).
Juez Provisorio
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 11.193
MC/ELBO/Celenne
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