REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (03) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
SILVIA CRIZAIDA PADILLA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 9.593.601.

DEMANDADO:

OSWALDO JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.196.218 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS
MARTINEZ PADILLA JAVIER EDUARDO y GABRIEL LEONARDO.-

ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

La ciudadana SILVIA CRIZAIDA PADILLA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 9.593.601, asistida por Defensoria Pública del Estado Apure, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano OSWALDO JESUS MARTINEZ, a favor de los Hnos. MARTINEZ PADILLA JAVIER EDUARDO y GABRIEL LEONARDO, de la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-

En fecha 09-06-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano OSWALDO JESUS MARTINEZ, para que comparezca al tercer (3) día de Despacho, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra comisionando para tal al Juzgado del Municipio Pedro Camejo; se acordó notificar al Ministerio Público y recabar constancia de Trabajo.-

En fecha 21-06-05 fue consignada constancia de trabajo emanada por el Ministerio de Educación y Deportes donde se evidencia que la parte obligada devenga un sueldo de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (bs. 964.265,80) mensual del cual se le practican deducciones por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 386.583,22).

En fecha 21-06-05 fue notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como se videncia en folio 10 y 11 del presente expediente.

En fecha 06-07-2.005 compareció la fiscal Sexta del Ministerio Público quien opino favorablemente en la causa.

En fecha 01-08-05 se recibió resultas de despacho de comisión remitidas por el Tribunal del Municipio Pedro Camejo y relacionadas con la citación del ciudadano OSWALDO JESUS MARTINEZ, la cual fue debidamente cumplida tal como consta en folio 15 del presente expediente.

En fecha 09 de Agosto del 2.005 se deja constancia que no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno, el ciudadano OSWALDO JESUS MARTINEZ a fin de dar contestación a la demanda en su contra.

En fecha 26 de Septiembre del año 2.005 se declara vencido el lapso probatorio y VISTOS para dictar sentencia en la presente causa.


SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana SILVIA CRIZAIDA PADILLA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 9.593.601, asistida por la Defensoria Pública del Estado Apure, a favor de los hnos. MARTINEZ PADILLA, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, oo) a la suma de DOSCIENTOS (Bs. 200.000, oo) mensuales, basándose en la carestía, el alto costo de la vida y el aumento de la inflación.-

El ciudadano OSWALDO JESUS MARTINEZ, parte obligada en la presente causa, no compareció a dar contestación a la demanda por si ni mediante apoderado.

El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y promoción de prueba la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana SILVIA CRIZAIDA PADILLA SILVA, solicita sea impuesto al obligado Ciudadano OSWALDO JESUS MARTINEZ a Aumentar la Obligación Alimentaria, a favor de los hnos. MARTINEZ PADILLA.-

Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación de los Hnos. MARTINEZ PADILLA, con su padre OSWALDO JESUS MARTINEZ, tal como consta en partida de nacimiento inserta en los folios 4 y 5 de la causa 6.105, así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos, el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende en autos del presente expediente que los Hnos. estan en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% de la Obligación Alimentaria cada vez que sea beneficiado con aumento de sueldo. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del 15-10-05, sumas que serán descontadas directamente por el organismo empleador del ciudadano OSWALDO JESUS MARTINEZ, y entregados directamente a la ciudadana SILVIA CRIZAIDA PADILLA SILVA, mas aportes extras del 20, 74% en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gasto ocasionados por los beneficiarios en inicio del año escolar y fecha decembrina.- Y así se Decide.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana SILVIA CRIZAIDA PADILLA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 9.593.601 en su condición de madre de los hnos. MARTINEZ PADILLA.-

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del 15-10-05, que el ciudadano OSWALDO JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 7.196.218, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. MARTINEZ PADILLA, mas aportes extras del 20, 74% sobre el bono vacacional y bonificación de fin de año para cubrir gasto ocasionados por los beneficiarios en inicio del año escolar y fecha decembrina de cada año, sumas que serán descontadas directamente por el organismo empleador del ciudadano OSWALDO JESUS MARTINEZ, y entregados directamente a la ciudadana SILVIA CRIZAIDA PADILLA SILVA.

TERCERO: Se decreta incremento de la Obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% anualmente, de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente parte In-Fine.

CUARTO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la referida adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se decide. Cúmplase.
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.-


El Secretario.

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


Exp. N° 11.761
MC/Sore.-