REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TRES (03) OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005) SALA N° 02.-
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: JESÚS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.494.401, Abogado, Inscrita bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Décimo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a los niños ELIANA DEL CARMEN, ELIANNYS DEL CARMEN DEL CARMEN TONY RAFAEL y ELIUD DEL CARMEN ACOSTA SOLORZANO de siete (07), Tres (03), Dos (02) Uno y cuatro meses ( 01) representado legalmente por la ciudadana DERVIS ELIUD SOLORZANO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V. 14.520.383, en su condición de madre y representante legal.-
DEMANDADO: ELI RAMON ACOSTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.242.818, y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS: ELIANA DEL CARMEN, ELIANNYS DEL CARMEN DEL CARMEN TONY RAFAEL y ELIUD DEL CARMEN ACOSTA SOLORZANO.-
ACCION: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 21 de Junio del 2.005, el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Publico Décimo de Protección asistiendo a la ciudadana DELVIS ELIUD SOLORZANO CELIS, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. ELIANA DEL CARMEN, ELIANNYS DEL CARMEN, TONY RAFAEL y ELIUD DEL CARMEN ACOSTA SOLORZANO formula demanda por Solicitud de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano ELI RAMON ACOSTA PEÑA, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) mensuales.-
En fecha 29-06-2.004, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano ELI RAMON ACOSTA PEÑA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó recabar Constancia de trabajo.-
En fecha 08-07-05, fue notificado al Representante del Ministerio Publico del Estado Apure.-
En fecha 11-07-2.005, comparece la alguacil NATALI GONZALEZ, consignando boleta de citación contra el ciudadano ELI RAMÓN ACOSTA, la cual logro de manera positiva.-
En fecha 13-07-2.005, compareció la ciudadana WENDY MIRÓ en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico en la cual emite su opinión favorable ante la presente causa.-
En fecha 14-07-05, se deja constancia mediante acta que al acto conciliatorio que establece la Ley compareció el ciudadano ELI RAMON ACOSTA debidamente asistida de Abogada dejándose constancia que la parte demandante no compareció por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 14-07-05, consigno escrito el ciudadano ELI RAMON ACOSTA PEÑA, debidamente asistido por la Abogado YELITZA RODRIGUEZ, constante de Un (01) folios útil y tres (03) recaudos anexos, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda instaurada en su contra por la ciudadana DELVIS ELIUD SOLORZANO a favor de sus hijos Hnos. ACOSTA SOLORZANO, asistido por el Defensor Publico de Protección Dr. JESUS HERNANDEZ, manifestando en la misma que soy el padre de los Hnos. así como también niego que en ningún momento he evadido mi responsabilidad como padre, en esta oportunidad oferto la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) y bonificación de Fin de año de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) , así como también tengo gastos básicos como son Gas, Comida y otras necesidades que debo sufragar.-
En fecha 19-07-2.005, se recibió escrito suscrito por la Empresa Talleres “HORNO APURE” S.A. aneando información sobre el ciudadano ELI RAMON ACOSTA PEÑA.- Se agrego a los autos.-
En fecha 28-07-2.005, se dicto auto declarando vencido el lapso probatorio y se declara visto para sentenciar la presente causa.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente Solicitud de Aumento Obligación Alimentaría se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Dr. JESÚS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.594.401, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Décimo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la ciudadana DELVIS ELIUD SOLORZANO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 14.520.303, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. ELIANA DEL CARMEN, ELIANNYS DEL CARMEN, TONY RAFAEL y ELIUD DEL CARMEN ACOSTA SOLORZANO, solicita Obligación Alimentaría, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, mas la Bonificación de Fin de año en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo).-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos niños habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocidos expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna de las actas de nacimientos de los referidos niños las cuales son apreciadas como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado habiendo comparecido a la fecha estipulada como consta en acta inserta al folio (17), consignando escrito debidamente asistido de Abogada constante de Un (01) folio útil y tres (03) recaudos anexos, donde manifiesta ante este Despacho que si es cierto que es padre de los Hnos. ACOSTA SOLORZANO, así como también niega rechaza y contradice dicha demanda y ser obligado a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) en virtud que debe cancelar otros gastos básicos, así mismo ofrece la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales y la Bonificación de Fin año por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo), e igualmente expone que ha venido la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) como Obligación Alimentaria y otros gastos que sido sufragado de mutuo acuerdo.
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, en la oportunidad de Promover Pruebas en el presente Juicio, no consigno ni probó cargar familiar alguna,
Por no tener suficiente capacidad económica y percibir pocos ingresos y por cuanto que la Obligación Alimentaría es compartida no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales; mas aportes extras por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) por concepto de Bono Escolar y Bonificación de Fin año de año en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con depósitos directo en cuenta de Ahorros que a los efectos aperurar la madre en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los niños que nos ocupa y posteriormente se informara dicho. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana DELVIS ELIUD SOLORZANO CELIS, Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 14.520.383, en su condiciona de madre y representante legal de los Hnos. ELIANA DEL CARMEN, ELIANNYS DEL CARMEN DEL CARMEN TONY RAFAEL y ELIUD DEL CARMEN ACOSTA SOLORZANO.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CIANTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, que el ciudadano ELI RAMON ACOSTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.242.818 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijos Hnos. antes mencionados mas los aportes extras mas aportes extras por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) por concepto de Bono Escolar y Bonificación de Fin año en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. que nos ocupa ante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser directamente en cuenta de ahorros que a los efectos aperturará la madre en esta misma fecha a nombre de los Hnos. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (03) días del mes de Octubre del 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 09:30 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 11.880.-
CJU/ Miriam.-
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