REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO LINARES y FATIMA YELITZA VILLASMIL BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.403.414 y 9.376.056, respectivamente, y de este domicilio.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO LINARES y FATIMA YELITZA VILLASMIL BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.403.414 y 9.376.056, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MONICA LE MAITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.699
, la cual fue presentada en los siguientes términos:

“El 16 de Diciembre de 1.994 contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Boconó, Estado Trujillo, tal como se evidencia de la respectiva copia del acta de matrimonio que consignamos marcada “A”.

De dicha unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre SAUL LEONARDO LINARES VILLASMIL, quien nacio el 24 de agosto de 1999, quien en la actualidad tiene cinco (5) años y diez (10) meses de edad, Consigno al efecto copia certificada de la partida de nacimiento marcada “B”.

Ahora bien, ciudadano Juez, después de contraer matrimonio establecimos nuestra residencia en es ciudad de San Fernando de Apure; después de los primeros cuatro años de matrimonio se empezaron a presentar diferencias insuperables, y aunque en diferentes oportunidades logramos superarlas, después que nació nuestro hijo, a finales de 1999 se presentaron problemas y desavenencias entre los cónyuges, por lo que a principios del mes de enero del año 2000 nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde el 15 de Enero del 2000 hasta la fecha, mas de cinco (5) años. Durante el matrimonio no se adquirieron bienes.

La patria potestad de nuestro hijo será ejercido en forma conjunta, y la madre ejercerá la guarda y custodia, teniendo el padre el derecho a la visita. Establecemos de mutuo acuerdo el régimen de visita en los siguientes términos:

a. Los fines de semana: El padre tiene derecho a visitar e incluso a estar con su hijo dos fines de semana de cada mes, intercalados. Y será disfrutado de la siguiente manera: desde los viernes al salir del colegio o en horas de la tarde de ese día, hasta el día domingo a las 6:00.m.p., que será entregada por el padre en el lugar indicado por la madre.
b. Los días de los padres: El fin de semana correspondiente al día de la madre lo pasará con la madre, y el fin de semana correspondiente al día del padre lo pasará con el padre.
c. Las vacaciones escolares: Las vacaciones de agosto y septiembre, serán compartidas entre los padres en tiempos iguales para cada uno de ellos. Las vacaciones escolares cortas o cualquier otra que por las fechas pudieran prolongarse, serán alternadas por los padres, para así permitir que el hijo pueda disfrutar de vacaciones decembrinas le corresponderá a un padre el 24 de diciembre y al otro el 31 de diciembre, para lo cual se deberán poner de acuerdo.

Se establece de común acuerdo una pensión alimentaría que pagará el padre a favor del menor hijo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, además de gastos extras como medicinas, honorarios médicos y útiles escolares. Para lo cual solicitamos ordene abrir la correspondiente cuenta bancaria a los fines de que el padre realice los depósitos de la pensión alimentaria fijada de mutuo acuerdo en este acto.

Así mismo declaramos que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge, y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto relacionado con lo expresado en esta cláusula.

En fecha 25-07-05, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LINARES y FATIMA YELITZA VILLASMIL BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.403.414 y 9.376.056.-

En fecha 27-07-05 fue notificada la representante del Ministerio Público.



SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-


En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos del hijo habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad del niño SAUL LEONARDO LINARES VILLASMIL será compartida por ambos padres, la Guarda del mencionado niño, la tendrá la madre ciudadana FATIMA YELITZA VILLASMIL BASTIDAS. En cuanto al régimen de visita el padre tiene derecho a visitar e incluso a estar con su hijo dos fines de semana de cada mes, intercalados. Y será disfrutado de la siguiente manera: desde los viernes al salir del colegio o en horas de la tarde de ese día, hasta el día domingo a las 6:00.m.p., que será entregada por el padre en el lugar indicado por la madre. En relación a la obligación alimentaria el padre se compromete a pasar una asignación mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo) mensuales, mas aportes extras como medicinas, honorarios médicos y útiles, y por cuanto las partes no fijaron aumento automático sobre la obligación Alimentaria este Tribunal de oficio FIJA el 10% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se establece la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas conforme lo indicado por los solicitantes. Y así se decide.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LINARES y FATIMA YELITZA VILLASMIL BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.403.414 y 9.376.056, respectivamente y de este domicilio.-

SEGUNDO: Se acuerda que la GUARDA del niño LEONARDO LINARES VILLASMIL, la tendrá la madre ciudadana FATIMA YELITZA VILLASMIL BASTIDAS, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.


CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el ciudadano MIGUEL ANTONIO LINARES tendrá un régimen de visita amplio, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


QUINTO: La Obligación Alimentaria, será por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo) mensuales, mas aportes extras como medicinas, honorarios médicos y útiles, así como también el incremento sobre la obligación alimentaria del 20% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO: Se acuerda autorizar a la ciudadana FATIMA YELITZA VILLASMIL BASTIDAS para que aperture cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño SAUL LEONARDO LINARES VILLASMIL, a fin de recabar la obligación alimentaria.-


SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos mil Cinco (2005).
Juez Provisorio


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.
El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY



Exp. N° 12.271
MC/ELBO/sore