REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
YULY MARGARITA PEREZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.354 y de este domicilio, en representación de los Hnos. SANTANA PEREZ, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA Defensor Público Séptimo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO:
JOSE NATALIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.093.701 con domicilio en esta ciudad.-

BENEFICIARIO:
Hnos. YORDEN JOSE y YUSNAHIA ANIUSKA SANTANA PEREZ.-

ACCION:

AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 24-11-2003, la ciudadana YULY MARGARITA PEREZ GALINDO debidamente asistida por la Defensor Público Séptimo, formula demanda por aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE NATALIO SANTANA, a favor del Hnos. SANTANA PEREZ YORDEN JOSE y YUSNAHIA ANIUSKA de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y demás sus beneficios, con uniformes y útiles Escolares en el mes de Septiembre, Medicina cuando sea requerida, Bono Vacacional y Bono de Fin de Año.-

En fecha 08-12-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSE NATALIO SANTANA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 10-12-2003, el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folios 06 y 07.-

En fecha 07-01-04, fue debidamente citado el demandado de autos tal como se evidencia en los folios 08 y 09.

En fecha 20-01-2.004, oportunidad fijada para la comparecencia del obligado alimentario a dar formal contestación a la demanda, el mismo no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 14 de los autos, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar otras cargas familiares distinta a la de su hijo sujeto de la presente causa, dejándose constancia en acta inserta al folio 11 de la causa, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03-02-2.004 se declara vencido dicho lapso y se entiende abierta la etapa para dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha 12-02-2.004 se acuerda auto para mejor proveer y se oficia la Maderera “Colon” en esta ciudad a fin que remita a la brevedad posible constancia de trabajo del ciudadano JOSE NATALIO SANTANA, librándose oficio Nº 251.

En fecha 09-08-2.004 se acordó ratificar el oficio nº 251 de fecha 12-02-2.004 relacionado con la constancia de trabajo del ciudadano demandado. Igualmente se acordó en otras oportunidades tal como consta en los folios 16, 17, 18, 19, y 22 del presente expediente.-

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 24-11-2.003, por solicitud de la ciudadana YULY MARGARITA PEREZ GALINDO, en su condición de madre de los Hnos. SANTANA PEREZ, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA Defensor Público Séptimo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo aumento de la Obligación Alimentaria, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que sus hijos tienen derecho a que se le subsanen todas las necesidades que pueda generar su crianza y educación, por lo tanto solicita se aumente la Obligación Alimentaria de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.-

La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas, distinta de sus hijos, tal como consta en folio 10 y 11.-

En tal sentido, es imperioso preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”



Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE NATALIO SANTANA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

La parte demandante no aportó ningún elemento probatorio, así como tampoco el ciudadano JOSE NATALIO SANTANA, parte demandada en la presente Juicio.-

Habiéndose verificado que opero la figura de la Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no solo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidira en el dispositivo del fallo declarará con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria a favor del niño JOSE NATALIO SANTANA, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento solicitada en fecha 24-11-2003 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 24,5% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Noviembre del año en curso, cantidad que será entregada directamente por la parte obligada a la ciudadana YULY MARGARITA PEREZ, mas aportes extras de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) del Bono Vacacional, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la suma de TRESCEINTOS MIL BOLIVARES de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. SANTANA PEREZ en épocas decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 20% anual.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YULY MARGARITA PEREZ GALINDO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.354, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. SANTANA PEREZ, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA Defensor Público Séptimo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE NATALIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, Carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.093.701 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. SANTANA PEREZ, la cual deberá ser aumentada en un 20% anual. Mas aportes extras de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) del Bono Vacacional, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES de la Bonificación Especial de Fin de Año, sumas estas que deberán ser entregada directamente por la parte obligada a la madre de los referidos hermanos ciudadana YULY MARGARITA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.354.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 31 días del mes de Octubre del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Juez Provisoria


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY

Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY

Exp. N° 10.045
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