REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

MIRLA DEL CARMEN HIDALGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.159, actuando en su propio nombre.-

DEMANDADO:

RAMON EVELIO GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.636.-

BENEFICIARIA:
ADOLESCENTE: MERLIN CAROLINA GOMEZ HIDALGO


ACCION:

OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 09-03-05, la ciudadana MIRLA DEL CARMEN HIDALGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.159, actuando en su condición de madre y representante legal de la adolescente MERLIN CAROLINA GOMEZ HIDALGO, actuando en su propio nombre, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano RAMON EVELIO GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.636, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, asimismo solicitó sea fijado Aportes Extras durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por un monto mayor. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación, solicitó se decrete Medida Cautelar de Retención de Prestaciones Sociales por veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 Ejusdem.-

En fecha 17-03-05, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano RAMON EVELIO GOMEZ GONZALEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, mas tres (03) días como término de distancia a fin de dar contestación a la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria formulado en su contra, exhortándose para su citación al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia de Trabajo del referido ciudadano y se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 29-03-05, compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE HURTADO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 01-06-05, se recibió oficio, emanado de Inversiones Gonand S.A,, remitiendo Constancia de Trabajo especificando total de ingresos y egresos que percibe el ciudadano RAMON EVELIO GOMEZ GONZALEZ.-

En fecha 29-04-05: Se recibió Exhortó del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde se dio por citado el obligado alimentario ciudadano RAMON EVELIO GOMEZ GONZALEZ.-


En fecha 17-10-05, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia ante este Tribunal del Ciudadano RAMON EVELIO GOMEZ GONZALEZ, a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, el Tribunal deja constancia que el mismo no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.-


En fecha 27-10-05, por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 18-10-05, se declara vencido dicho lapso y se Declara “Vistos” para dictar Sentencia en la presente causa.-



MOTIVA

La presente causa se inicia por Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana MIRLA DEL CARMEN HIDALGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.159, actuando en su condición de madre y representante legal de la adolescente MERLIN CAROLINA GOMEZ HIDALGO, actuando en su propio nombre, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano RAMON EVELIO GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.636, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, asimismo solicito sea fijado Aportes Extras durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por un monto mayor. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación, solicitó se decrete Medida Cautelar de Retención de Prestaciones Sociales por veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 Ejusdem.-


La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de su hija MERLIN CAROLINA GOMEZ HIDALGO.-

Riela a los folios 12 y 13 constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) quien se Desempeña como Mesonero, adscrito a Inversiones Gonand S.A, se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación alimentaria que tiene con su hija de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, es imperioso preservar al adolescente en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”



Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-


Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RAMON EVELIO GOMEZ GONZALEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

La parte demandante no aportó ningún elemento probatorio, así como tampoco la parte demandada el ciudadano RAMON EVELIO GOMEZ GONZALEZ, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Habiéndose verificado que operó la figura de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no sólo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidirá en el dispositivo del fallo declarará con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria a favor de la adolescente MERLIN CAROLINA GOMEZ HIDALGO. Y ASÍ SE DECIDE.-


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fecha 09-03-05 por cuanto lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, y decreta un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 37% del Salario mínimo Urbano, a partir del mes de Noviembre del año en curso, cantidad que será depositada por el organismo empleador del demandado de autos en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorros, signada con el Nº 01-054-008172-2, mas la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) del Bono Vacacional para cubrir gastos de la adolescente en el mes de Septiembre y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) en el mes de Diciembre, para los mismos fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-


En cuanto a la solicitud formulada por la demandante del aumento del Embargo sobre las Prestaciones Sociales del obligado por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS,. 3.600.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) mensuales cada uno, este Tribunal así lo acuerda.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el aumento salarial que pueda percibir el obligado y así se decide.-



DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MIRLA DEL CARMEN HIDALGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.159, actuando en su condición de madre y representante legal de la adolescente MERLIN CAROLINA GOMEZ HIDALGO, actuando en su propio nombre, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano RAMON EVELIO GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.636.-


SEGUNDO: Se Decreta con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 37% del Salario mínimo Urbano, a partir del mes de Noviembre del año en curso, cantidad que será depositada por el organismo empleador del demandado de autos en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorros, signada con el Nº 01-054-008172-2, mas la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) del Bono Vacacional para cubrir gastos de la adolescente en el mes de Septiembre y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) en el mes de Diciembre, para los mismos fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-



TERCERO: SE DECRETA MEDIDA del aumento del Embargo sobre las Prestaciones Sociales del obligado por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS,. 3.600.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) mensuales cada uno, este Tribunal así lo acuerda.-



CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el aumento salarial que pueda percibir el obligado y así se decide.-

QUINTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.

SEXTO: Se acuerda cerrar la causa Nº 7.595, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (31) días del mes de Octubre del año 2.005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

Juez Provisorio


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY


Exp. N° 11.715
MC/ELBO/Celenne