REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005) SALA DE JUICIO Nº 01

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: MARIA ELENA LICONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.254.-

Demandado: JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.007.-

Beneficiarios: HNOS. TOVAR LICONES.-

Acción: “SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 26 de Mayo del presente año dos mil cinco 2005, la ciudadana MARIA ELENA LICONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.254, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.007, a favor de los hermanos TOVAR LICONES JOSE MANUEL y JOSE DANIEL, debidamente asistida por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde solicitó obligación alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .-


En fecha 06 de Junio del presente año dos mil cinco 2005, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3) día de Despacho siguiente a que conste en autos resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra por la ciudadana MARIA ELENA LICONES; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM. el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Se acordó practicar Informe Social en el hogar del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR.

En fecha 21-06-05: Se recibió oficio Nº 86-05, emanado de la Trabajadora Social de este Tribunal.-

En fecha 07-10-05; Compareció el Ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al Ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR cuya labor se logró de manera efectiva.-


En fecha 13-10-05 hora señalada para la comparecencia del Ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, a fin de dar formal contestación a la presente Demanda, se dejó constancia que el mismo no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno. Asi se hizo constar.-

En fecha 26-10-05: Por cuanto el lapso de pruebas previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 17-10-05, se deja constancia que ha precluido dicho lapso y se declara “VISTOS” para dictar Sentencia en la presente causa.


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente causa se inició por demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana MARIA ELENA LICONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.254, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.007, a favor de los hermanos TOVAR LICONES JOSE MANUEL y JOSE DANIEL, debidamente asistida por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde solicitó obligación alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte demandante consignó Paridas de Nacimiento de los hermanos TOVAR LICONES JOSE MANUEL y JOSE DANIEL y el Demandado ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR no aportó ningún elemento probatorio, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Habiéndose verificado que opero la figura de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no sólo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidirá en el dispositivo del fallo declarará con lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor de los hermanos TOVAR LICONES. Y ASÍ SE DECIDE.-


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fecha 26-05-05 por cuanto lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, y decreta un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 25% del Salario mínimo Urbano, a partir del mes de Noviembre del año en curso, cantidad que será depositada por el demandado de autos en una cuenta de ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, mas la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) del Bono Vacacional para cubrir gastos de los hermanos TOVAR LICONE en el mes de Septiembre y la misma cantidad en el mes de Diciembre, para los mismos fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la solicitud formulada por la demandante del pago por parte del obligado alimentario del 50% de los gastos generados por concepto de Medicinas, vestidos y útiles escolares, este Tribunal le informa a la ciudadana MARIA ELENA LICONES que estos gastos le serán cancelado mediante rècipe médico y por parte por cuanto no está estipulado el salario del obligado alimentario.- Y ASÍ SE DECIDE.-



De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 20% anual. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana MARIA ELENA LICONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.254, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.007, a favor de los hermanos TOVAR LICONES JOSE MANUEL y JOSE DANIEL, debidamente asistida por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público en consecuencia se JOSE GREGORIO TOVAR

Regístrese y publíquese la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (31) día del mes de Octubre de 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

Juez Provisorio


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY

En esta misma fecha se registro y público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10: 30 a.m.



El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY



Exp. N° 12.033
MC/ELBO/Celenne