REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
SOLICITANTE:
ALVARO DEL ROSARIO LEAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.616.677 y de este domicilio.-
DEMANDADA:
CARMEN DAIREN BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.624 y de este domicilio, en representación de la niña ALVARY DAIREN LEAL BENAVIDES.-
BENEFICIARIA:
NIÑA: ALVARY DAIREN LEAL BENAVIDES.-
NARRATIVA
En fecha 02 de Junio del 2.005, el ciudadano ALVARO DEL ROSARIO LEAL RODRIGUEZ formula demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, a favor de la niña ALVARY DAIREN LEAL BENAVIDES, establecida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita la rebaja de la Obligación Alimentaria de la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales.-
En fecha 08 de Junio 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación a la ciudadana CARMEN DAIREN BENAVIDES, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo se acordó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 17 del expediente, siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer ninguna de las partes.-
En fecha 20 de Septiembre 2.005, el Alguacil JOSE RAFAEL AGUIRRE consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 19.-
En fecha 17 de Octubre 2.005 corresponde a la ciudadana CARMEN DAIREN BENAVIDES dar formal contestación a la demanda, quién consignó escrito debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, Defensor Público Séptimo, el cual riela a los folios 22 y 23.-
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Junio del 2.005, por el ciudadano ALVARO DEL ROSARIO LEAL RODRIGUEZ, formulando la revisión de la Obligación Alimentaria, a favor de la niña ALVARY DAIREN LEAL BENAVIDES, de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales,
Fundamentó la revisión del convenio por encontrase imposibilitado de cumplir con el monto arriba mencionado, señalando que para la fecha de la fijación del referido convenio devengaba un sueldo fijo por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 522.774,oo), monto éste que sufrió variación devengando actualmente la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 522.465,oo), en tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la obligación Alimentaria, no basta para que esta proceda o, más concretamente, para que el juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la niña de autos este creciendo, toda vez que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones- para la madre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de los hijos en común.- De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la niña ALVARY DAIREN LEAL BENAVIDES, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.-
La ciudadana CARMEN DAIREN BENAVIDES al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante en todas y cada una de sus partes, también manifestó que se opone al hecho de revisión solicitado por el demandante, por cuanto el mismo no ha cumplido en lo que va de año con lo establecido en el convenio suscrito por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, igualmente alegó que la pretensión del demandante es desmejorar y de alguna manera vulnerar el derecho de que la niña que aquí nos ocupa goce de una buena alimentación, solicitando que se mantenga el monto de la Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales tal como fue convenido en fecha 11-01-2.005.-
Se evidencia en Constancia de Trabajo inserta al folio 17 que el ciudadano ALVARO DEL ROSARIO LEAL RODRIGUEZ, devenga mensualmente la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.000,oo), de los cuales se le practican las deducciones de Ley, por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.436,54), para un cobro neto de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 394.563,46), por lo que esta Juzgadora considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de su hija ALVARY DAIREN LEAL BENAVIDES, documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ALVARO DEL ROSARIO LEAL RODRIGUEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria realizada en fecha 02 de Junio del 2.005 por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 17,5% del Salario mínimo Urbano, a partir del próximo mes de Noviembre del año en curso, cantidad que será retenida del sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositada en la cuenta de ahorros N° 0003-0054-38-0100225716, existente en el Banco Industrial de Venezuela, mas el 17,28 % de la Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeta en la presente causa, NO acordando el aporte del Bono Vacacional por cuanto la niña que nos ocupa no está en edad escolar; en concordancia con los artículos 366 y 521 Ejusdem.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo) que cubren veinticuatro (12) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras, monto que debe ser enviado a este Despacho en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 30% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, el 30% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de demanda de Obligación Alimentaria formulada por el ciudadano ALVARO DEL ROSARIO LEAL RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 10.616.677, en su condición de padre de la niña ALVARY DAIREN LEAL BENAVIDES.-
SEGUNDO: Se REBAJA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, que el ciudadano ALVARO DEL ROSARIO LEAL RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 10.616.677 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija ALVARY DAIREN LEAL BENAVIDES la cual deberá ser aumentada en un 30% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 30% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, mas el 17,28 de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña ALVARY DAIREN LEAL BENAVIDES en épocas decembrinas, sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros N° 0003-0054-38-0100225716, existente en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la referida niña.-
TERCERO: Se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña ALVARY DAIREN LEAL BENAVIDES, monto que debe ser remitido en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 31 días del mes de Octubre del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 12.059.-
homer.-
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