REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
SALA DE JUICIO N° 2.-


195° y 146°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, de fecha 26-09-05, suscrita por la ciudadana YITZI NETZE LAYA SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.584.130, actuando en mi propio nombre y en nombre de mis hermanos CADENA JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.239.134, LAYA SANCHEZ NORELBIS YELITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.680.258, LAYA MORENO LUIS JOSE, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.092.235, LAYA MORENO JOSE GUADALUPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.672, LAYA MORENO YANETZA DAYANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.671 y LAYA LUGO ROSANGELA JOSEFINA, venezolana, menor de edad, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio YIMIT MIRABAL, venezolano, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042 y ADELA RAMIREZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.410, la cual solicitan se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su padre, quien en vida respondía el nombre de JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, quien falleció Ab-Intestato el día 19/05/05, en la ciudad de Achaguas Estado Apure.- En fecha 18 de Octubre del 2005, fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: RAFAEL ALEXANDER COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.618 y JESUS ALEXANDER SOLORZANO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.851.812, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 17, 19, 21, 23, 25, 27 y 28 de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son todos hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Sala de Juicio N° 2 y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hermanos YITZI NETZE LAYA SANCHEZ, CADENA JOSE LUIS, LAYA SANCHEZ NORELBIS YELITZA, LAYA MORENO JOSE GUADALUPE, LAYA MORENO YANETZA DAYANA, mayores de edad y LAYA MORENO LUIS JOSE, LAYA LUGO ROSANGELA JOSEFINA, menor de edad, respectivamente. Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JOSE GUADALUPE LAYA ESCOBAR, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N°. 484
CJU/RARL/miglays.-