REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (04) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
JOSE GREGORIO ALFONZO FLORES, representado por la Abogada: WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexta del Ministerio Público.
DEMANDADO:
JOSE EVANGELISTA ALFONZO BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.271.550 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
Niño: JOSE GREGORIO ALFONZO FLORES.
ACCION:
FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 14 de Marzo del 2.005, la Abogada: WENDY NATHALY MIRO MIERES, formula demanda por fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE EVANGELISTA ALFONZO BENAVIDEZ, a favor del Niño: JOSE GREGORIO ALFONZO FLORES representado legalmente por su madre ciudadana IRIS CAROLINA FLORES INFANTE solicitando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.-
En fecha 21-03-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSE EVANGELISTA ALFONZO BENAVIDEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes. Igualmente se ordeno notificar a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 11-07-05, concurrió ante este Despacho el Ciudadano: JOSE EVANGELISTA ALFONZO BENAVIDEZ, quien se dio por citada en la presente causa. Siendo las 10:00 Am del día 14-07-05, compareció por ante este Despacho el Ciudadano: JOSE EVANGELISTA ALFONZO BENAVIDEZ, a los fines de que sea celebrado Acto Conciliatorio entre las partes, cuya conciliación no fue posible, en virtud de que la Ciudadana: IRIS CAROLINA FLORES INFANTE no compareció ante este Despacho.
En fecha 14-07-05, presentó ante este Despacho el Ciudadano: JOSE EVANGELISTA ALFONZO BENAVIDEZ, Escrito constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.
En fecha 26-07-05, compareció ante este Despacho el Ciudadano: JOSE EVANGELISTA ALFONZO, quien procedió a consignar constancia de Concubinato entre su persona y la Ciudadana: HERRERA YENNY RAMONA, tal y como se evidencia en acta inserta en los folios números 27 y 28 de autos.
En fecha 09-08-05 se dejó constancia que venció el Lapso Probatorio respectivo, comprendido desde el 15-07-05 al 27-07-05. Declarándose Vistos para dictar sentencia.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente Solicitud de Obligación Alimentaría se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Dra. WENDY NATHALY MIRÓ, Venezolana, mayor de edad, Abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la ciudadana IRIS CAROLINA FLORES INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-118.326.649 en su condición de madre y representante legal del Niño: JOSE GREGORIO ALFONZO FLORES, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas los aportes extras respectivos como Vacacional y Bono Decembrino, en contra del Ciudadano: JOSE EVANGELISTA ALFONZO BENAVIDEZ.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre el Demandado y el referido niño habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocidos expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna del acta de nacimiento del referido niño la cual apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, en la oportunidad de Promover Pruebas en el presente Juicio, consigno escrito constante de dos (02) folios útiles promoviendo de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 455 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, Constancia de Concubinato entre su persona y la Ciudadana: HERRERA YENNY RAMONA.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre no percibe ingresos económicos fijos mensualmente, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho del ciudadano JOSE EVANGELISTA ALFONZO BENAVIDEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de su familia.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador considera procedente Fijar una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria proporcional a los ingresos de la parte demandante y la cantidad solicitada, y a su vez considera que los ingresos que percibe el obligado no son fijos sino eventuales y la carga familiar constituida en la actualidad fue debidamente probada, por lo que este Juzgador considera procedente lo solicitado en un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales y no en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) solicitados, en virtud de que el Accionado en autos percibe ingresos muy bajos y no puede cubrir una Obligación Alimentaria en tal cantidad, a partir del presente mes de Octubre y año en curso. Así como también la fijación de aportes extra en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 523 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Fijación de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana IRIS CAROLINA FLORES INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.326.649, en su condición de madre del Niño: JOSE GREGORIO ALFONZO FLORES, a través de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. WENDY NATAHALY MIRO MIERES.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE EVANGELISTA ALFONZO BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.271.550 de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo JOSE GREGORIO ALFONSO FLORES. Igualmente se acuerda fijar Bonificaciones especiales en el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada año. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en la presente fecha en el Banco Industrial de Venezuela.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 04 días del mes de Octubre del año 2.005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO El Secretario.,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
Seguidamente siendo las 09:22 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.- El Secretario.
Abg. RAMON A. RIVAS L.
Exp. N° 11.456.-
CJU/RARL/Freddys.-
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