REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE ENSAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1


San Fernando de Apure, 05 de Octubre del año 2.005

194° y 145°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos OLGA NICOLASA POLANCO y RAFAEL FRANCISCO VILLANUEVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 6.938.604 y 1.618.354, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, del Estado Apure, el día 01-03-2001 según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio N° 06 de la causa.-

Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijos de nombres: CARLOS ROBERTO, RICARDO JULIO y RAFAEL G, VILLANUEVA POLANCO, de Doce (12), Nueve (09) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, tal como consta en Partidas de Nacimientos anexas a los folios N° 7 y 8 de los autos.-

Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RAFAEL FRANCISCO VILLANUEVA y OLGA NICOLASA POLANCO, en fecha 26/01/2004.-

En fecha 13-04-05 compareció el ciudadano, RAFAEL FRANCISCO VILLANUEVA debidamente asistido de Abogado y solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).-

En fecha 18/04/2005, se libro boleta a la otra parte a los fines que expusiera lo conveniente en relación a la solicitud, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Muñoz del esta Circunscripción Judicial-


En fecha 19/09/2005, ingresó resultas de la comisión en el cual se pudo observar que fue debidamente notificada la ciudadana OLGA NICOLASA POLANCO.

En fecha 22/09/2005, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia ante este tribunal de la ciudadana OLGA NICOLASA POLANCO, a fin de exponer en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio interpuesto por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO VILLANUEVA, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno-

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: OLGA NICOLASA POLANCO y RAFAEL FRANCISCO VILLANUEVA, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca a Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el día 01-03-2001 , tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Tres (03) hijos y por cuanto las partes establecieron en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre, Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, en cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá pernotar con sus hijos los días Sábados y Domingos, alternando entre semanas, es decir, una semana los hermanos con el padre y otro fin de semana con la madre, donde el padre se compromete en buscar a sus menores hijos en la casa de habitación de la madre, el día Sábado de la semana respectiva, en horas de la mañana y devolverlos al día Domingo de la misma semana, a las 6:00 pm, pudiendo llevarlos a lugares de diversión infantil, siempre y cuando no dificulte las actividades escolares de los mismos. En cuanto a las vacaciones escolares y días de Carnaval, Semana Santa y demás festivos, estás serán compartidas entre ambos cónyuges, es decir, que quien disfrute con los menores las vacaciones escolares y días de carnaval, semana santa, etc, en cierto año, para el siguiente año le corresponderá al otro cónyuge disfrutar con sus hijos ya mencionados estos días del calendario, y en relación a la Obligación Alimentaria, fijaron la cantidad de CIIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, para su manutención y aportará para sus medicinas cada vez que le sean requeridas. Así mismo les depositara los bonos respectivos en sus vacaciones, es decir, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Y por cuanto las partes no especificaron el aumento automático, este Tribunal acuerda de oficio el 20% de la Obligación Alimentaria anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Prov.,



Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,



Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-

El Secretario.,



Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


Exp. N° 10.159
MC/ELBO/Nerys.-