REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: JOSE RAUL GONZALEZ CASTILLO y ELGIA LISAURA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.870.567 y 11.760.139, respectivamente, y de este domicilio.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE RAUL GONZALEZ CASTILLO y ELGIA LISAURA OJEDA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.870.567 y 11.760.139, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BECHARA RAFAEL YAPUR M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.553, la cual fue presentada en los siguientes términos:

“Contrajimos matrimonio en fecha 24 de diciembre de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anexo marcado “A”. Fijamos nuestra residencia común en el Barrio las Marías, calle avelina Duarte N° 54, del Estado Apure, de esta unión procreamos un hijo de nombre JOSE RAUL GONZALEZ OJEDA, quien nació el día 04-08-1995, en el Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta en acta de nacimiento anexo marcado “B”.-


Nuestra unión se mantuvo en armonía los primeros días, pero las pequeñas discrepancias y mal entendidos mutuos por detalles sin importancia, hasta que se convirtieron en forma constante y llegamos al punto que era imposible convivir juntos, por ello nos separamos el 20-05-2000, y desde esa fecha no hemos tenido vida en común, incluso ambos cónyuges tenemos residencias diferentes.-

Por lo anteriormente expuesto ocurrimos ante usted a los fines de solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Igualmente pedimos se extienda Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en la ley.-

De conformidad con el artículo 192 del Código pedimos al ciudadano Juez determine en Sentencia Definitiva, que ELGIA LISAURA OJEDA, continúe ejerciendo la Guarda y Custodia de nuestro menor hijo JOSE RAUL GONZALEZ OJEDA, así como también de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges, la manutención y demás necesidades relacionado alimento, vestido y calzado serán sufragados por el padre del menor.

Queda entendido como acuerdo entre las partes que el cónyuge JOSE RAUL GONZALEZ CASTILLO, se compromete a entregar como manutención mensual la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) a su menor hijo.-


En fecha 15-06-05, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE RAUL GONZALEZ CASTILLO y ELGIA LISAURA OJEDA y de igual forma se acordó oír la opinión del niño JOSE RAUL GONZALEZ OJEDA.-


En fecha 27-06-05: Compareció el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE en su carácter de alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la cual se logró de manera efectiva.


En fecha 30-06-05: Compareció la Dra. WENDY NATHALY MIRO en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y consignó escrito alegando que la ruptura de la vida en común se produjo el 20-05-00, tiempo este que concatenado con la fecha en que se realizó la solicitud, permite concluir en forma clara e inequívoca que pueden subsumirse dentro de lo previsto, en el supuesto referido en el artículo 185_A del Código Civil Vigente. De igual forma se consideró resaltar que los solicitantes no estimaron los gastos extraordinarios propios de la época decembrina, conocido como Bono Decembrino y el llamado Bono Escolar, por lo cual se considera conveniente que el mismo sea fijado por este Honorable Tribunal. De igual forma se observa que no se dio cumplimiento al contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a expresar cual debe ser el Ajuste Automático que se hará de forma proporcional, al monto de la obligación alimentaria acordada por las partes, ello en razón de los incrementos que suelen ocurrir en la canasta básica, los cuales sufre de manera progresiva lo que hay que precaver, a los fines de evitar a futuro una nueva solicitud judicial para acordar el mismo. También observó que las partes no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 387 ejusdem, por lo que se sugiere a ese honorable Tribunal INSTAR a las partes a fijar el Régimen de Visitas para así garantizar el derecho del Niño y el Padre, establecido en el artículo 385 Ibidem. Solicitó apertura de una cuenta de ahorros para velar por el cumplimiento de la Obligación Alimentaria.-



En fecha 26-09-05, compareció ante este Tribunal el niño JOSE RAUL GONZALEZ OJEDA, a los fines de oírle opinión, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la Obligación Alimentaria por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, fijada por mis padres, igualmente estoy de acuerdo que la Guarda la ejerza mi madre ciudadana ELGIA LISAURA OJEDA y el régimen de visitas estoy de acuerdo que mi papá vaya cuando el pueda”.-

En fecha 27-09-05, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JOSE RAUL GONZALEZ CASTILLO y ELGIA LISAURA OJEDA PADRON, asistido de abogado, quienes expusieron: “Hemos convenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Los gastos extraordinarios tanto escolares como los propios de la época decembrina lo hemos convenido en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo); siendo compromiso del padre los gastos de útiles y uniformes escolares. SEGUNDA: El ajuste automático en cuanto al monto de la Obligación Alimentaria será del 20% de acuerdo al alza de la canasta básica. TERCERA: En cuanto al régimen de visitas será amplio en lo que se refiere al padre, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar del menor. -




SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-


En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos del hijo habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad del niño JOSE RAUL GONZALEZ OJEDA será compartida por ambos padres, la Guarda del niño antes mencionado, la tendrá la madre ciudadana ELGIA LISAURA OJEDA PADRON. En cuanto al régimen de visita será amplio y cuando no entorpezca el horario escolar del niño. En relación a la obligación alimentaria el padre se compromete a pasar una asignación mensual de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales. Los gastos extraordinarios tanto escolares como los propios de la época decembrina lo convinieron en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo); siendo compromiso del padre los gastos de útiles y uniformes escolares y el aumento automático en cuanto al monto de la Obligación Alimentaria será del 20% de acuerdo al alza de la canasta básica.


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE RAUL GONZALEZ CASTILLO y ELGIA LISAURA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.870.567 y 11.760.139, respectivamente, y de este domicilio.-

SEGUNDO: Se acuerda que la GUARDA del niño JOSE RAUL GONZALEZ OJEDA, la tendrá la madre ciudadana ELGIA LISAURA OJEDA PADRON, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.


CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el ciudadano JOSE RAUL GONZALEZ CASTILLO tendrá un régimen de visita amplio y cuando no entorpezca el horario escolar del niño, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


QUINTO: La Obligación Alimentaria, será por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, los gastos extraordinarios tanto escolares como los propios de la época decembrina lo convinieron en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo); siendo compromiso del padre los gastos de útiles y uniformes escolares y el aumento automático en cuanto al monto de la Obligación Alimentaria será del 20% de acuerdo al alza de la canasta básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente


SEXTO: Se acuerda aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela en esta Ciudad.

SEPTIMO: Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos mil Cinco (2005).
Juez Provisorio


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.
El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY



Exp. N° 12.093
MC/ELBO/Celenne