REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)/
SALA DE JUICIO N° 02
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: CARMEN ZAPATA, Defensor Público Sétimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Demandando: PAULO HARRIZANDI ESCOBAR IGARZA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.621.579.-
Beneficiario: HNOS. ESCOBAR PEREIRA, YANIN DE LOS ANGELES, ILEANA MAIRIN, THAILYN y HARRI JESUS.-
Acción: “Solicitud por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 07 de Julio del 2.005, formula demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los HNOS. ESCOBAR PEREIRA, YANIN DE LOS ANGELES, ILEANA MAIRIN, THAILYN y HARRI JESUS de quince (15), catorce (14), siete (07) y seis (06) años de edad, representados legalmente por su madre la ciudadana YENNY DEL CARMEN PEREIRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.753.586, contra el ciudadano PAULO HARRIZANDI ESCOBAR IGARZA, en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales.-
En fecha 19 de Julio del 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al ciudadano PAULO HARRIZANDI ESCOBAR IGARZA, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar Constancia de Trabajo de Ingresos del referido obligado.-
En fecha 22 de Julio 2005, consignó el Alguacil de este Despacho HECTOR ACOSTA, Boleta de Citación donde fue citado personalmente el ciudadano PAULO HARRIZANDI ESCOBAR IGARZA.
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio del 2.005, siendo oportunidad señalada para celebrarse el Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo los ciudadanos PEREIRA LOPEZ YENNY DEL CARMEN y ESCOBAR IGARZA PAULO HARRIZANDI, partes de la presente Demanda, se dejo constancia que no existió acuerdo alguno entre las partes.- En esta misma fecha consigno el Demandado ciudadano ESCOBAR IGARZA PAULO HARRIZANDI, escrito de contestación de Demanda constante de un (1) folio útil, en el que actuó en su propio nombre.-
En fecha 02 de Agosto del 2005, consignó el Alguacil de este Despacho NATALI GONZALEZ, Boleta de Notificación, donde fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 74 del presente Expediente.-
En fecha 08 de Agosto del 2005, consignó el demandado ESCOBAR IGARZA PAULO HARRIZANDI, escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil, más 4 anexos.-
En fecha 08 de Agosto del 2005, mediante auto se admite y se ordena agregar a los autos escritos de Promoción de Prueba, consignada por la parte demandada.
En fecha 09 de Agosto del 2005, se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se pospone para dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto no ingrese la constancia de trabajo del obligado, ordenando en esta misma fecha ratificar dicho pedimento mediante oficio N° 1.888.
En fecha 19 de Septiembre del 2005, mediante oficio N° 1107 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, remiten constancia de trabajo del demandando en autos.-
En fecha 20 de Septiembre del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal del Ministerio Publico, donde emite una opinión favorable a la misma.
SEGUNDA PARTE
M O T I V A
La presente Demanda por Revisión de Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada la abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los HNOS. ESCOBAR PEREIRA, YANIN DE LOS ANGELES, ILEANA MAIRIN, THAILYN y HARRI JESUS, representados legalmente por su madre la ciudadana YENNY DEL CARMEN PEREIRA LOPEZ, contra el ciudadano PAULO HARRIZANDI ESCOBAR IGARZA solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, en lo que respecta a la Bonificación Vacacional y de fin de años pido se acuerde el 40% del monto total de la Bonificación del obligado, e igualmente pido la revisión del Embargo de Prestaciones Sociales con el fin de que se embargue 36 mensualidades.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subáis-te aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre los Hnos. ESCOBAR PEREIRA y el Demandado PAULO HARRIZANDI ESCOBAR IGARZA, según documentos insertados en los folios 03 al 07 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el Demandado devenga sueldo fijo mensual de CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 12/CENTIMOS (BS. 470.689,12), como Supervisor de Servicios Internos, del Ejecutivo Regional, corriente al folio 85 de las actuaciones, y se le descuenta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 10/CTMS. (Bs. 252.912,10) mensuales, por concepto de pago de Obligación Alimentaria y otras deducciones; y le queda para su manutención la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 02/ CENTIMOS (Bs. 217.777,02) mensuales.-
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra en la que actuó en su propio nombre, donde manifestó que no puede cumplir con la cantidad exigida por ser una persona de escasos recursos, tiene otra carga familiar y paga arrendamiento por vivienda.-
Las pruebas aportadas por el demandado en su escrito de contestación en los folios 78 y 79, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los niños que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado PAULO HARRIZANDI ESCOBAR IGARZA, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijos Hnos. ESCOBAR PEREIRA, en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo), por tener otra carga familiar y poca capacidad económica, no permiten a este Juzgador aumentar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 29,74% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal Obligación se Decreta medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 3.360.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de los Hermanos que nos ocupan, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los HNOS. ESCOBAR PEREIRA, YANIN DE LOS ANGELES, ILEANA MAIRIN, THAILYN y HARRI JESUS, representados legalmente por su madre la ciudadana YENNY DEL CARMEN PEREIRA, contra el ciudadano PAULO HARRIZANDI ESCOBAR IGARZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.579, de Profesión u oficio Supervisor de Servicios Internos, del Ejecutivo Regional.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) mensuales; que debe cumplir el ciudadano PAULO HARRIZANDI ESCOBAR IGARZA, a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 29,74% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES, ordenada aperturar en esta misma fecha, a favor de los referidos hermanos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 3.360.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de los hermanos que nos ocupan, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Autoriza a la madre ciudadana YENNY DEL CARMEN PEREIRA LOPEZ, a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, a favor de los Hnos. ESCOBAR PEREIRA.- Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 8054. - CJU/RARL/miglays.-
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