REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 2.833

PARTE DEMANDANTE: AMALIA ANDREA MENDIBLE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.185.843, y domiciliada en la Sector Vara de María, vereda 8, casa N° 6, Guasdualito, Estado Apure.

APODERADA JUDICIAL: ERME DORINA REYES MORENO, abogada en el ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.244.

NIÑO: JULIO ANDRES RIVAS MENDIBLE, de 05 años de edad.

PARTE DEMANDADA: TRANSITO JULIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 8.184.664 y con domicilio en la Urbanización Altos de Periquera, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: ANGELICA MARIA BARRERA ABREU y TAMARA MEJIA, abogadas en ejercicio legal e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.6679 y 69.422.

JURISDICCION: EN SEDE DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

En fecha 04 de octubre del 2004, la abogada ERME DORINA REYES, en su condición de la apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicito aumento de la obligación alimentaria, que cumple el ciudadano TRANSITO JULIO RIVAS a favor del menor JULIO ANDRES RIVAS MENDIBLE.

Expone la accionante en su solicitud de Pensión Alimentaria, lo siguiente:
“…por cuanto han transcurrido prácticamente cuatro (04) años, de que se inició el proceso de obligación alimentaria para el niño…., fijándose ésta en la cantidad de Noventa (90) mil bolívares mensuales, y adeudando dos (02) meses de obligación alimentaria,,,, solicito con todo respeto Primero: En base a la preceptuado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incremente al niño JULIO ANDRES RIVAS MENDIBLE la obligación Alimentaria en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3000.000,00) mensuales, motivado a que la inflación ha generado aumento en los alimentos , vestuarios y gastos de estudios y el crecimiento cronológico del niño, y espefícamente que Transito Julio Rivas, gana un sueldo acorde como para cumplir con esa obligación….”

El 11 de octubre del 2004, el Tribunal adm8te la solicitud de Aumento de la Obligación a favor del niño JULIO ANDRES RIVAS MENDIBLE, y ordena citar al ciudadano TRANSITO JULIO RIVAS, para que compareciera ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud y se fijó el mismo día de la comparecencia para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes. Ordenó recabar información sobre el sueldo devengado por el obligado en base a un mes de sueldo
En fecha 28 de octubre del 2004, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, no llegando las mismas a ningún acuerdo, por cuanto el ciudadano TRANSITO JULIO RIVAS, no acepto y rechazó el aumento de la Obligación Alimentaria de su hijo en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, ya que solo puede aumentar en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), no aceptando la madre dicha cantidad.
Cursa al folio 18 del expediente, constancia de sueldo devengado por el ciudadano TRANSITO JULIO RIVAS, durante el mes de septiembre, suscrita por el Supervisor de Personal de la Empresa Perforaciones Albornoz C.A (PERFOALCA)
Por escrito del 11 de noviembre del 2004, el ciudadano TRANSITO JULIO RIVAS, parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Primero: el mérito favorable de los autos, del particular segundo al cuarto y del octavo al noveno: Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, en los particulares Quinto, Sexto y Séptimo; Documentales que cursan a los folios 319, 322, 323, 324, 325 y 326, Tomo 2 de la presente causa. Décimo: Testimoniales de los ciudadanos BETTY TOLOZA, LUIS SUAREZ, CARLOS AUGUSTO GONZALEZ y CLAUDIA PATRICIA RUIZ COLMENARES. Admitiéndolas el Tribunal en fecha 12 de noviembre del 2004, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Con relación al capítulo X, acordó fijar oportunidad para que los citados ciudadanos rendir sus testimoniales.

En fecha 16 de noviembre del 2004, la apoderada de la parte actora presente escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes: I: El mérito favorable de los autos y II Ratifica el contenido de la constancia de estudio que cursa al folio 376 e igualmente la solicitud de útiles escolares emanada de la Escuela Bolivariana Julio de Armas y factura de gasto propios del menor JULIO ANDRES RIVAS. El Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2004, admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Cursa a los folios 32, 33, 35 al 38, testimoniales rendidas por los ciudadanos BETTY TOLOZA RIVAS; CARLOS AUGUSTO GONZALEZ MARCHENA y CLAUDIA PATRICIA RUIZ COLMENARES, promovidos por la partes demandada.

El 28 de enero de 2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la acción de Aumento de Obligación Alimentaria incoada y en consecuencia fijo la suma equivalente a menos de un salario mínimo (de trabajadores rurales) fijado en Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00)) cantidad que deberá ajustarse en forma automática en un 10% anual, teniendo en cuenta la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, pero dentro de los parámetros establecidos como son las necesidades económicas del obligado. Así mismo acordó como Medida Preventiva de 26 mensualidades futuras por concepto de Obligación Alimentaria.

En fecha 21 de febrero de 2004, la abogada TAMARA MEJIAS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

El vínculo filial del niño JULIO ANDRES RIVAS MENDIBLE; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.

Ahora bien, consta en el expediente copia fotostáticas de los siguientes documentos: Constancia de Sostén de Hogar, Acta de partida de Nacimiento N° 421 de la menor DARIANA DE LOS ANGELES RUIZ COLMENARES y Constancia de Unión concubinaria emanados de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez de este Estado, documentos que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad legal, lo que este sentenciador les otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que establece en su encabezamiento: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las, leyes”; y en su primer aparte prescribe que las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos documentos, (Vale decir de los públicos o de los privados reconocidos o tenidos por reconocidos) se tendrán como fidedignos si no fueron impugnados por el adversario ya en la contestación de la demanda, si fueron producidos con el libelo, ya dentro de sus cinco días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Pues bien, es cierto que en los autos no consta que los aludidos instrumentos fueran impugnados por la representación de la demandante, ni en la oportunidad de la contestación, ni tampoco dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, se declara que con los aludidos instrumentos estaban probados en los autos, los hechos que se pretendían probar con los mismos, vale decir, que el demandado, se encarga de la manutención de los ciudadanos CARMEN RAMONA RIVAS y JOSE IGNACIO SANTANA, que es el padre de la niña DARIANA DE LOS ANGELES RUIZ COLMENARES y que mantiene una unión concubinaria con la ciudadana CLAUDIA PATRICIA RUIZ COLMENARES, de una data de ocho (8) años. Así queda decidido.

Con relación a las pruebas mencionadas en los capítulos Quinto, Sexto y Séptimo, este Juzgador nada tiene que valorar por cuanto las mismas no constan en el expediente. Así se decide.

Por lo que respecta a los instrumentos promovidos por el demandado en los capítulos Octavo y Noveno del escrito de promoción de pruebas, relativos a letras de cambios que han sido canceladas por el ciudadano TRANSITO JULIO RIVAS, a favor del ciudadano CARLOS AUGUSTO GONZALEZ, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una, por concepto de pago del Fundo “La Ultima Travesía” y recibos de pagos donde consta que el obligado efectúa pago al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, encargado del citado fundo, por concepto de salario correspondiente a los meses agosto, septiembre y octubre del 2004, con los cuales el demandado pretende demostrar que efectúa otras erogaciones que le imposibilitan dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría en los términos de la solicitud, este Sentenciador observa que se trata de copias fotostáticas simples de documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio, de forma tal que si su promovente quería derivarles carácter probatorio debió producir sus originales y promover, en la articulación probatoria correspondiente a los otorgantes de los mismos para que los ratificaran, en su contenido y firma por vía de la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no procederse de la manera indicada resulta obvio que los mismos carecen de valor probatorio, aunque si tenían relación con la cuestión debatida. Así se declara.

Con referencia a las pruebas testimoniales, de los ciudadanos BETTY TOLOZA; CARLOS AUGUSTO GONZALEZ y CLAUDIA PATRICIA RUIZ COLMENAREZ, las mismas fueron evacuadas en su oportunidad.

Este Tribunal, observa:

En la deposición de la testigo BETTY TOLOZA; específicamente en la segunda pregunta formulada de la parte promovente, manifestó lo siguiente “Desde toda la vida soy su hermana”. Y la testigo CLAUDIA PATRICIA RUIZ COLMENAREZ, manifestó en la primera pregunta “Soy su concubina”, por lo que este Sentenciador desechas tales deposiciones con fundamento a lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La deposición del ciudadano CARLOS AUGUSTO GONZALEZ, la desecha este Sentenciador, por ser un tercero adhesivo al proceso, que no tiene relación con la causa. Así se decide,

Consta al folio 18, Constancia de Trabajo, remitida al Tribunal de la causa, a su requerimiento, por el Supervisor de Personal de la Empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., ( PERFOALCA), relativa al monto de sueldo mensual devengado por el demandado TRANSITO JULIO RIVAS, en la que se informa que el citado ciudadano devenga un salario básico de Veinte y ocho mil ciento noventa y nueve con 60/100 céntimos (28.199.60, Bs.), más gananciales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente, siendo el promedio del mes de septiembre de un total de bolívares UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.812.963,00), dejando claro que este salario puede variar dependiendo de las guardias del obligado hasta OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 00(100 CENTIMOS (Bs. 845.988,00), adicional obtiene un Bono de Cesta Básica de CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000,00) y un bono por el concepto de frontera de bolívares CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 187.000,00) trimestrales.

Ahora bien, por ser la capacidad económica del obligado, uno de los factores determinantes del monto de la pensión alimentaria, esta Alzada pasa a la determinación y consideración de tal hecho y al efecto observa:

Por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del menor que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la carga económica del accionado, estima este juzgador, que el ciudadano TRANSITO JULIO RIVAS, si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaría requerida por la accionante a favor de su menor hijo, y se fija la misma no en la suma solicitada, sino en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00) mensuales, también está comprobado que el costo de la vida en nuestro país se ha incrementado cada día más, por lo que se hace necesario considerar esta situación, razón por la cual, quién aquí juzga, estima pertinente apreciar que la obligación alimentaria es un deber compartido como bien se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Considera en consecuencia esta Alzada, que cuando el A- quo, estableció el monto de la pensión al obligado, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00) mensuales, estuvo en concordancia, con la ponderación, análisis y valoración de los elementos probatorios que para el establecimiento del monto de la pensión, se aportaron al proceso, a todo lo cual adiciona esta Alzada confirmar la sentencia emitida por él en fecha 28 de enero de 2005. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 21 de febrero de 2005, interpuesta por la abogada TAMARA MEJIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TRANSITO JULIO RIVAS, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la acción solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana AMALIA ANDREA MENDIBLE COLMENARES, actuando en nombre y representación de su menor hijo JULIO ANDRES RIVAS MENDIBLE, debidamente representada por la abogada ERME DORINA REYES MORENO, identificadas en autos, en contra del ciudadano TRANSITO JULIO RIVAS; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma de Doscientos treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) mensuales, en la forma que establece en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana AMALIA ANDREA MENDIBLE COLMENARES, actuando en nombre y representación de su menor hijo JULIO ANDRES RIVAS MENDIBLE, en contra del ciudadano TRANSITO JULIO RIVAS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 1:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.

EXPTE. Nº 2833.
JSB/JJA/yoc.