REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 2.889.
PARTE DEMANDANTE: PAULA TEODOSIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.827 y con domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure.
ADOLESCENTE: DERLY ALMARYS LOPEZ MEJIAS, de 17 años de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS DANIEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 8.161.363, con domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando de Apure.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
En fecha 25 de marzo de 2005, la ciudadana PAULA TEODOSIA MEJIAS, actuando en nombre y representación de su adolescente hija DERLY ALMARYS LOPEZ MEJIAS, y asistida por el abogado ROGER J. POLANCO e instaura formal demanda por Obligación Alimentaría contra del ciudadano CARLOS DANIEL LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 9.151.363, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Alega la accionante en su solicitud de Aumento de Pensión Alimentaría, lo siguiente:
Que de la unión matrimonial sostenida con el ciudadano CARLOS DANIEL LOPEZ procrearon una hija de nombre DERLY ALMARYS LOPEZ MEJIAS, de 17 años de edad, que esa unión empezó a deteriorarse hasta el punto en el mes de abril del año 1999 y de manera arbitraria e inconsulta, su esposo abandona el hogar conyugal, que la finalización de pareja no conlleva la terminación de los deberes y obligaciones como padres para con los hijos, los cuales han de ser soportados de manera conjunta. Es el caso, que es una madre de familia desempleada, por lo que la manutención de su hija, en medio de esta difícil situación económica le resulte muy difícil de coadyuvar por ella misma, por lo que le ha solicitado de manera personal al ciudadano CARLOS DANIEL LOPEZ en su condición de padre, que colabore en las labores de sustento de su adolescente hija, obteniendo de su parte repuestas altaneras, ofensivas e incluso agresivas; que tal situación se complica dado el delicada estado de salud que presenta su hija, la cual presente un cuadro clínico de Epilepsia parcial de difícil control terapéutico la cual necesita control y medicación; que el ciudadano CARLOS DANIEL LOPEZ, presta sus labores de mantenimiento en la sede del Vicerrectorado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, en esta ciudad, devengando un salario mensual de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00). Que es el caso que derivado de abandono del hogar desde, ha tenido que proveer los recursos económicos con los cuales cubre las necesidades alimentarias de su hija, ya que el padre dejó de suministrar los bienes necesarios para la subsistencia de los mismos, a pesar de tener suficiente recursos económicos. Que con el escaso recurso que logra al mes no puede cumplir a cabalidad con la manutención de sus hijos, debido a la carestía de los alimentos, medicina, ropas y útiles escolares ya que no alcanza a cubrirla, mientras que el padre nada aporta para ellas. Por todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 282 del Código Civil, 5°, 29 y 42 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ocurre a solicitar se fije una pensión alimentaria definitiva de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mensuales e igualmente solicito que se le entregue diez (10) cesta ticket que complementen la alimentación de sus menores hijos. Acompañó con anexos que cursan del folio 06 al 11.
Por auto dictado el día 28 de abril de 2005, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 511 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la citación del ciudadano CARLOS DANIEL LOPEZ; al Fiscal Sexto del Ministerio Público y ordenó recabar constancia de trabajo del accionado.
En fecha 14 de junio de 2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declarando Parcialmente Con Lugar la acción de Obligación Alimentaría formulada por PAULA TEODOSIA MEJIAS, a favor de su adolescente hija DERLY ALMARYS LOPEZ MEJIAS y fija con carácter Definitivo como obligación alimentaría en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, la cual deberá ser aumenta en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, más el 37,75 del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros que a los efectos aperturará la madre en el Banco Industrial de Venezuela. Decretó Embargo Ejecutivo sobre el monto de las prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionando en caso del cesa de las funciones que desempeña, hasta por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), que cubren 24 meses de Obligación Alimentaría futuras a favor de la adolescente que nos ocupa. Con relación a la solicitud de la cesta Tickets para complementar la alimentación de la adolescente, el Tribunal niega tal petición por cuanto la misma no forma parte del salario del obligado alimentario.
Por escrito de fecha 06 de abril del 2005, el ciudadano CARLOS DANIEL LOPEZ, asistido de abogado interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 12 de mayo del 2005, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir en copias debidamente certificadas, las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 1.711
Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 05 de agosto de 2005, y fija el lapso de diez (10) días de Despacho para decidir todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de protección del niño y del adolescente.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El vínculo filial de la adolescente DERLY ALMARYS LOPEZ MEJIAS; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.
Así mismo, consta en autos que el accionado se desempeña como Obrero (Ayudante de Mantenimiento) en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, devengando un sueldo de Quinientos Veintinueve Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 529.726,85) según constan en constancias de fechas 23 de mayo y 27 de junio del 2005, emanada del Jefe de Personal del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional de la Universidad Nacional experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.
Por otra parte, la imposición de la obligación alimentaría en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño o adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; tal como lo comprende y ordena el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar también el carácter mancomunado y solidario de esta obligación con relación a ambos progenitores como lo determina el artículo 366 eiusdem, que establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad... (Subrayado del Tribunal).
De tal manera, que en la medida de capacidad económica de los obligados, que en principio lo son el padre y la madre, y que excepcionalmente, pueden serlo otras personas (Art.368 ejusdem); sino se puede solventar totalmente la situación de necesidad del solicitante, se debe contribuir a paliar tal estado de necesidad, siendo esta la función del Juzgador, pero sin fomentar por el establecimiento de una obligación alimentaria exorbitante, un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico en el entorno familiar del obligado, que la haga más gravosa la situación, que sin dudas debe venir confrontando, al ser objeto de reclamación de pensión de alimentos en vía judicial.
A lo señalado anteriormente debe adicionarse, que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitante está en la obligación de hacer una estimación de los ingresos mensuales y del patrimonio del obligado, que por supuesto deben ser objeto de pruebas, en conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por la remisión que a tal fin hace el artículo 537 de la ley que rige la materia.
Por ser la capacidad económica del obligado, uno de los factores determinantes del monto de la pensión alimentaría, esta Alzada pasa a la determinación y consideración de tal hecho y al efecto observa:
Consta al folio 26 del expediente, escrito de pruebas promovido en esta Instancia por el ciudadano CARLOS DANIEL LOPEZ, parte obligada, promoviendo las siguientes a) Constancia de ingreso, emitida por la Jefe de personal de Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” en la cual se estipula la remuneración que percibe y las deducciones que se le realizaron en fecha 27 de junio del 2005, se anexa marcada con letra “A”, b y c) Recibos de pagos de los periodos quincenales del 01-07 al 15-07, donde se percibe como resultado de las deducciones la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 27.523,17) y durante el periodo del 16-07 al 31-07-05, percibió como resultado de las deducciones por los conceptos descritos en la constancia la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREIONTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 98.431,37), d) Constancia emitida por la Coordinación de los Servicios de Protección Asistencial (SIPROMA) del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional en donde se deja constancia que la adolescente DERLYS ALMARYS LOPEZ MEJIAS, gozan del servicio H.C.M., Farmacia (100% de los gastos), servicio de consultas especializadas (anexo de listado de especialistas) y de laboratorio, y e ) contrato de arrendamiento de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, por concepto de pago de alquiler de vivienda.
Ahora bien por ser la capacidad económica del obligado el factor determinante del monto de la pensión alimentaria, esta Alzada pasa a la determinación de tal hecho con fundamento en los elementos constante en autos, cuya apreciación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para búsqueda de la verdad real y al efecto se observa:
No consta en autos que el obligado alimentario tenga una capacidad económica holgada que le permita cumplir con la pensión en los montos solicitados por la accionante
Por lo que este Sentenciador concluye que el obligado no está en capacidad económica para cancelar la obligación alimentaria en el monto que le fue solicitado. Concluye también esta Alzada, que el obligado tampoco está en capacidad de cancelar la pensión Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y dado el carácter reciproco entre los progenitores del deber alimentario, el monto de la pensión que se ajusta a la capacidad económica del obligado es la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y así se decide.
En consecuencia se reduce la obligación alimentaria que el obligado debe pasar a la adolescente beneficiaria en la presente causa a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; con aportes extras por el mismo monto de la obligación para los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y decembrinos.
En atención con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las causas de obligación alimentaria, debe proveerse el ajuste en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir 20% de la suma que le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente sentencia por mensualidades ordinaria a favor de su hija por concepto de aumento de la obligación y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2005, por el ciudadano CARLOS DANIEL LOPEZ, asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana PAULA TEODOSIA MEJIAS, identificadas en autos, actuando en nombre y representación de su hija adolescente DERLY ALMARYS LOPEZ MEJIAS, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL LOPEZ, igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, en la forma que establece en la parte motiva de esta sentencia.
Queda modificada la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que pueden corresponderle al accionado, en caso de cese de las funciones que actualmente desempeña, hasta por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), que cubren 36 meses de obligación alimentaría.
TERCERO: Modificada la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Tribunal A-quo, en la cual declaró Parcialmente con Lugar la acción de Requerimiento de Obligación Alimentaría incoada y fijó con carácter Definitivo en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 1:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
Expte. Nº 2.889.
JSB/JJA/yoc.
|