REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2873.

PARTE DEMANDANTE: ALBA SAMIRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.822.391, y domiciliada en el Sector La Floresta cerca del Mercal en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure.


ADOLESCENTE: MARLY SAIDEE AVILA COLMENARES, venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-23.706.924.


PARTE DEMANDADA: ADONISIDED AVILA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.132385, y domiciliado en el Sector Pueblo Viejo frente a la curva diagonal a la Familia Sajajú, en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MOTA, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.53.021. Con domicilio procesal en la calle Boyacá Nº.4, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.


ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Definitiva).
En fecha 12 de abril de 2005, la ciudadana ALBA SAMIRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal Nº.V-11.822.391, y domiciliada en el Sector La Floresta cerca del Mercal, en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; actuando en nombre y representación de su hija adolescente MARLY SAIDEE AVILA COLMENARES, debidamente asistida por la abogada de la República ERME DORINA REYES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.45.244; por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº.2 con sede en Guasdualito, solicitó Pensión Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ADONISIDED AVILA SALAZAR, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº.10.132.385, obrero, y con domicilio en el Sector Pueblo Viejo frente a la curva diagonal a la Familia Sajajú, en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure.

Expone la accionante en su solicitud de Pensión Alimentaria, lo siguiente:

“Es el caso ciudadana Juez, que terminada nuestra relación concubinaria, el padre de la adolescente antes identificada, se ha negado a cumplir como padre con sus obligaciones para con la hija habida entre nosotros, motivo por el cual, y estando en la edad adolescente, el sueldo que devengo, no me alcanza para cubiri (sic) Yo sola, los gastos que ella genera, motivo por el cual me veo obligada a acudir ante su competente autoridad y en base a lo preceptuado en el artículo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a demandar a el padre de la adolescente MARLY SAIDEE AVILA COLMENARES en OBLIGACION ALIMENTARIA para la misma, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, para cubrir gastos alimentarios, vestido, medicinas dada la edad de la misma, e igualmente, demando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) como BONOS ESPECIALES, para la época escolar y festividades navideñas, esto en base a el incremento de la cesta básica, y la inflación que se genera cada año; y como el padre de MARLY SAIDEE AVILA COLMENARES, es trabajador de la ALCALDIA MUNICIPAL, ubicada en esta jurisdicción, teniendo como asiento su trabajo en el Edificio ALFA, ubicada en la calle Sucre, Guasdualito Estado Apure, encontrándose en estos momentos notificado de que serán cesados de su trabajo, por parte de la referida ALCALDIA, y en base a lo preceptuado en el artículo 379 de la referida Ley de PROTECCION solicito, con todo respeto, se ordene la retención de las cantidades aquí solicitadas a la ALCALDIA MUNICIPAL, como empleador de ADONISIDED AVILA SALAZAR, padre de la menor en cuestión y los envíen a este Juzgado, e igualmente se le retenga preventivamente, la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, dada su notificación de DESPIDO, por parte de la tantas veces nombrada ALCALDIA MUNICIPAL.”

En fecha 20 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Alba Samira Colmenares, actuando en el nombre y representación de su hija Marly Saidee Ávila Colmenares, en contra del ciudadano Adonisided Ávila Salazar, y en consecuencia fija con carácter definitivo como obligación alimentaria la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, que deberá otorgar el padre a su hijo a partir del presente mes y año.

En fecha 30 de mayo de 2005, el ciudadano ADONISIDED AVILA SALAZAR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MEIRA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.63.366, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. (folio 83)

En fecha 11 de julio de 2005, la ciudadana CARMEN MOTA, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.021, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ADONISIDED AVILA SALAZAR, presentó escrito de fundamento a la apelación ejercida, alegando que en la sentencia emitida por el Tribunal de la causa no valoró los documentos públicos consignados por su mandante durante el proceso, violándole el derecho a la defensa; y que el apelante tiene un sueldo mensual de Ciento Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.108.745,98); así como también 2 hijas más, por lo que debe prorratearse ese monto entre el número de menores que corresponda según los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Tribunal Superior estima pertinente dejar claramente sentado que en el caso de autos no se discute la filiación paterna respecto del demandado ADONISIDED AVILA SALAZAR, suficientemente identificado en los autos, y de su hija adolescente, MARLY SAIDEE AVILA COLMENARES, puesto que tal condición la admite el propio demandado, ante la Sala de Juicio Nº.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, por tanto, a esa manifestación del demandado debe atribuírsele, como efectivamente lo hace este Tribunal Superior, el carácter de confesión a que se contrae el artículo 1401 del Código Civil, por haberse formulado ante un Juez, y apreciada de acuerdo a dicha norma en concordancia con el ordinal b) del artículo 367 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente hace plena prueba de la aludida relación, amén del valor probatorio que tiene la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento corriente al folio 5 de estas actuaciones. Así se declara.

En cuanto a la ciudadana ALBA SAMIRA COLMENARES, madre de la adolescente de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.

Así mismo, consta en autos, específicamente a los folios 24 y 98, que el accionado devenga una remuneración mensual de Trescientos Veintiséis Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.326.235,20), por sus servicios prestados como Obrero en la Alcaldía del Municipio “José Antonio Páez” de la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.

La abogada CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.53.021, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ADONISIDED AVILA SALAZAR, en escrito que cursa a los folios 93 y 94 de este expediente, manifiesta que su mandante tiene mucha carga familiar y solicita que se gradúe la obligación alimentaria hasta la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) mensuales, y no la suma de Cien Mil Bolívares Mensuales (Bs.100.000,00), ya que de lo contrario no podría cumplir con la obligación alimentaria correspondiente, anexa pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” dejando probado que tiene otros gastos familiares que atender.

Ahora bien, aparece en acta de fecha 27 de abril de 2005, inserta al folio 17, donde consta que se llevó a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes en el procedimiento; que la ciudadana ALBA SAMIRA COLMENARES, en su condición de representante legal de la adolescente MARLY SAIDEE AVILA COLMENARES, manifestó: “…que no está de acuerdo en el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija antes identificada, solicita que sean ochenta mil bolívares mensual y no como el ofreció,…”.

Al respecto, el Tribunal observa:

Que si bien es cierto que el accionado de autos tiene altos gastos por compromisos adquiridos, presentando dificultades económicas propias del momento; también es evidente que a la adolescente le asiste el derecho de percibir una pensión alimentaria de su padre, por el hecho de ser menor de edad, como consta en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no ha yan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribu nal).

Ahora bien, por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la adolescente accionante que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la alta carga económica del accionado, estima este Juzgador, que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado, si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaria requerida por la adolescente MARLY SAIDEE AVILA COLMENARES, y se fija la misma en la suma solicitada por la madre de la adolescente en el Acto Conciliatorio de fecha 27 de abril de 2005, es decir, en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, con retención de sueldo por la cantidad fijada por el organismo empleador del padre y depositadas en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre de la adolescente supra mencionada. Así se decide.

Ahora bien, en relación a los aportes extras o Bonos Especiales, en los meses de Septiembre y Diciembre, como lo reseña la abogada CARMEN MOTA, Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ADONISIDED AVILA SALAZAR, los mismos en ningún momento señala la Juzgadora A-quo, serán descontados de su remuneración mensual, estos aportes extras, según la práctica reiterada y constante de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, son deducidos del Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año (Aguinaldos) de la persona que tenga que cumplir con su deber inexcusable, de contribuir en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Aunado a ello, es público y notorio que el costo de la vida en nuestro país se ha incrementado cada día más, por lo que se hace necesario considerar esta situación; razón por la cual, quién aquí juzga, estima pertinente asignar a la adolescente MARLY SAIDEE AVILA COLMENARES, aportes extras por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) sobre la suma de la obligación ordinaria, de la Bonificación Especial de Fin de Año y en el mes de Septiembre de cada año; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositadas en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre de la adolescente supra mencionada. En consecuencia, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustada a derecho en cuanto a la asignación de aportes extras la jueza de la causa y por ende debe ser parcialmente confirmada la sentencia emitida por ella en fecha 20 de mayo de 2005. Así se decide.

Queda igualmente decidido que la aludida obligación podrá ser ajustada automáticamente por orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tal como lo ordena el citado artículo 369 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e incluso revisada cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó esta decisión sobre alimentos tal como lo prevé el artículo 523 eiusdem.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 30 de mayo de 2005, interpuesta por el ciudadano ADONISIDED AVILA SALAZAR, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ALBA SAMIRA COLMENARES, actuando en nombre y representación de su hija adolescente MARLY SAIDEE AVILA COLMENARES, debidamente asistida por la abogada: ERME DORINA REYES MORENO, identificadas en autos, en contra del ciudadano ADONISIDED AVILA SALAZAR; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, en la forma que establece en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ALBA SAMIRA COLMENARES, debidamente asistida por la abogada ERME DORINA REYES MORENO, actuando en nombre y representación de la adolescente MARLY SAIDEE AVILA COLMENARES, en contra del ciudadano ADONISIDED AVILASALAZAR.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

QUINTO: Por haber salido la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda notificar a las partes, mediante boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.


La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.



En la misma fecha y siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.


EXP.Nº.2873
JSB/JJAD/fr