REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: ITALO CIANFROCCA y ADRIANA CIANFROCCA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ALEXIS RAFAEL MORENO y FREDDY OCTAVIO SILVA PEÑA.
DEMANDADO: OSCAR RAFAEL GARCIA ALVAREZ, EUNICE MYANG DE GARCIA, NICOLAS FRANCISCO BELLO y LIRIO HERRERA DE BELLO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 14.324.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 02-08-2004 el ciudadano ITALO CIANFROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.212.792, nacido en Alatri, Provincia de Frosinone, República Italiana, en fecha 27 de junio de 1.950 y con domicilio en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana ADRIANA CIANFROCCA, mayor de edad, casada, italiana, de oficios del hogar, portadora de la carta de Identidad N° AB-9047258, nacida en Alatri, Provincia de Frosinone, República Italiana, actualmente domiciliada en Ripi, Provincia de Frosinone, República de Italia, según poder autenticado portero en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, Sección Consular el 25 de marzo de 2.002, bajo el N° 35, folios 94 al 97 del Libro de Registro de Poderes y otros actos llevados por la Oficina Consular y luego registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, el 5 de Septiembre de 2.002, bajo el N° 2, folios 7 al 9 vto., Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, Tomo 1, principal y duplicado del año 2002, ambos con el carácter de co-herederos de su padre GUIDO CIANFROCCA FROCIONE, quien era mayor de edad, venezolano, comerciante, casado, cédula de identidad N° 9.598.725 falledico ab-intestato en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el 18 de Diciembre de 2000, según consta en Partida de Defunción que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, del 7 de febrero de 2001, acta N° 8, folio 31; asistido en este actor por los abogados en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y FREDDY OCTAVIO PEÑA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.984 y 105.523 respectivamente, instauró demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos OSCAR RAFAEL GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.866.653 y EUNICE MYANG DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.595.097 y de este domicilio, como partes contratantes y a los cónyuges fiadores, ciudadanos NICOLAS FRANCISCO BELLO FENIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.357.067 y LIRIO HERRERA DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.997.595, domiciliados en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, como parte garantes por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta y por Daños y Perjuicios y en la cual expone: Que consta de documento anexo “A”, autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el 5 de marzo de 2004, con funciones notariales, inserto bajo el N° 37, folios del 73 al 74, Tomo I del Libro de Autenticaciones que en su propio nombre y en representación de su hermana ADRIANA CIANFROCCA, ambos con el carácter de co-herederos de su padre GUIDO CIANFROCCA FROCIONE, celebró contrato de compra-venta de un (1) Tractor C.A.T. de las siguientes características: Marca: Carterpillar; Tipo: Oruga; Modelo: D-8-H 46-A; Color: Amarillo Caterpillar y equipado con Palanca Angulable y Cabina, con el ciudadano OSCAR RAFAEL GARCIA ALVAREZ, por un precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), pagaderos en cinco (5) cuotas de la siguiente manera: 1) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) el día viernes diecinueve (19) de marzo 2004; 2) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) el día lunes diecinueve (19) de Abril de 2004; 3) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) el día miércoles diecinueve (19) de mayo de 2004; 4) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) el día sábado diecinueve (19) de junio de 2004 y 5) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) el día lunes diecinueve (19) de julio de 2004; para garantizar el pago del precio el comprador OSCAR RAFAEL GARCIA ALVAREZ, constituyó garantía prendaria sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo; Land Cruiser Autana A/T (EFI); Año: 2002; Colores: Plata Árabe; Serial: Carrocería: 8XA11UJ8029019327; Serial Motor: 1FZ-0520465; Clase: Camioneta: Tipo: Sport Wagon; uso: Particular; peso: 2050 Kilogramos; Capacidad: 5 puestos, que le pertenece en plena propiedad y posesión por compra que hizo a Toyota de Venezuela, C.A., y con Reserva de Dominio a favor de TOYOGUAYANA C.A., de fecha 9 de julio de 2002, su cónyuge ciudadana EUNICE MYANG DE GARCIA, dio su consentimiento expresó para la celebración de este contrato de compra-venta y para la constitución de la garantía prendaria del vehículo ya identificado. Igualmente el ciudadano NICOLAS FRANCISCO BELLO FENIZOLA, dio su consentimiento, aceptó y se constituyó en fiador y en pagador solidario de todas las obligaciones derivadas del precio del contrato de compra-venta celebrado, dando también su consentimiento como cónyuge, la ciudadana LIRIO HERRERA DE BELLO, conforme al artículo 168 del Código Civil.
Indica que de los hechos antes expuestos, está demostrado que el comprador OSCAR GARCIA ALVAREZ y su cónyuge EUNICE MYANG DE GARCIA, se obligaron a pagarle con tal carácter, como precio de la venta de un tractor C.A.T., la cantidad de Bs. 50.000.000,00; así: Bs. 10.000.000,00 el día viernes 19 de marzo de 2004; Bs. 10.000.000,00 el día lunes 19 de abril de 2004; Bs. 10.000.000,00 el día miércoles 19 de mayo de 2004; Bs. 10.000.000,00 el día sábado 19 de junio de 2004 y Bs. 10.000.000,00 el día lunes 19 de julio de 2004; incumpliendo, totalmente con el pago del precio de la venta que fue pactado con ello, al extremo de que estableciéndose como lugar de pago dicho Escritorio Jurídico, desde que se celebró el contrato el día 5 de marzo de 2004; jamás han hecho acto de presencia en el mismo para pagar el precio pautado, incumpliendo totalmente con el pago del precio pactado en la venta, lo que motiva demandar el fiel cumplimiento del pago del precio por la cantidad de Bs. 50.000.000,00 con indexación desde el día lunes 19 de julio de 2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, a través de la indexación, corrección monetaria o ajuste por inflación a determinarse por el BCV, aplicando los índices de precios al consumidor (IPC). Que igual conducta asumieron los cónyuges , ciudadanos NICOLAS FRANCISCO BELLO FENIZOLA y LIRIO HERRERA DE BELLO, quienes junto a los cónyuges compradores OSCAR GARCIA ALVAREZ y EUNICE MYANG DE GARCIA, consintieron, aceptaron y se constituyeron en pagaderos solidarios de todas las obligaciones derivadas del precio de este contrato de compra-venta; que es decir, que también se obligaron a pagar la cantidad de Bs. 50.000.000,00, en caso de que los compradores principales no los pagaran y como en efecto así sucedió.
Alegó que ni los compradores principales ni los fiadores, pagaron el precio de Bs. 50.000.000,00 estando todos obligados a pagarlo, falta de pago que es fundamento para demandar el cumplimiento del contrato de compra-venta, para que le hagan efectivo el pago total del precio convenido con indexación. Que la falta de pago del precio le ha causado, con tal carácter, daños y perjuicios por lo menos, en la cantidad de Bs. 15.000.000,00 que son los honorarios de abogados que debe pagar por ser ese el 30% del valor del precio adeudado de Bs. 50.000.000,00, que no los hubiera pagado si tanto los compradores como los fiadores le hubiesen pagado el precio señalado siendo el monto de la demanda la cantidad de Bs. 65.000.000,00. Que en definitiva los compradores OSCAR GARCIA ALVAREZ y EUNICE MYANG DE GARCIA como los fiadores NICOLAS FRANCISCO BELLO FENIZOLA y LIRIO HERRERA DE BELLO, solidariamente le adeudan la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto del precio no cancelado, con indexación; más Bs. 15.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios que es el 30% de los honorarios profesionales que deben pagar por tal incumplimiento, para una deuda total de Bs. 65.000.000,00 por vía de la demanda de cumplimiento de compra-venta y de daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento de pago.
Alegó como parte integrante de esta demanda que los cónyuges compradores OSCAR GARCIA ALVAREZ y EUNICE MYANG DE GARCIA, para garantizar el pago de precio fijado en la cantidad de Bs. 50.000.000,00, constituyeron consciente y deliberadamente garantía prendaria sobre un vehículo de su propiedad, con prohibición expresa de disposición y administración que desnaturalice la obligación contraída. Que por estar ante una demanda de cumplimiento de contrato y de daños y perjuicios materiales, por incumplimiento de pago del precio, el vehículo dado en garantía puede ser afectado por la medida nominada típica de los bienes muebles como es el embargo preventivo, como también pueden ser afectados los bienes de los cónyuges fiadores ciudadanos NICOLAS FRANCISCO BELLO FENIZOLA y LIIRIO HERRERA DE BELLO; lo que es fundamento para pedir embargo preventivo sobre el vehículo en cuestión, para así garantizar las resultas del juicio, por existir un documento que contiene presunción grave del derecho que se reclama como es el pago del precio por Bs. 50.000.000,00; pero que además existe prueba del riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, que se demuestra en el mismo documento, emanada de la conducta de los compradores y de sus garantes, cuando conscientemente no acudieron al lugar de pago fijado en el contrato a cancelar el precio convenido, lo que constituye una conducta evasiva del pago; todo válido para pedir y decretar el embargo preventivo.
Indica que por tal motivo es que se demandan solidariamente a los cónyuges fiadores NICOLAS FRANCISCO BELLO FENIZOLA y LIRIO HERRERA DE BELLO, para que paguen el precio de Bs. 50.000.000,00 más Bs. 15.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios antes señalados. Alegó que en dicho contrato se estableció como lugar de pago la siguiente dirección Escritorio jurídico “Alexis Rafael Moreno López”, ubicado en la Avenida Carabobo frente al MPC, San Fernando, Estado Apure. Que ello tampoco lo cumplieron los compradores y fiadores, ya que nunca acudieron a ese lugar a cumplir con su obligación de pagar el precio convenido. Que como parte integrante del contrato de compra-venta y de esta demanda, consignó y señaló en legajo anexó “B”.
Citó los artículos 1133 del Código Civil, 1160 ejusdem, 1166 ejusdem, 1474 ejusdem, 1479 ejusdem, 1527 ejusdem, 1167 ejusdem e igualmente 338 del Código de Procedimiento Civil, articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Que con esta demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-venta, pretende en su propio nombre y en representación de su hermana ADRIANA CIANFROCCA, que los cónyuges compradores OSCAR GARCIA ALVAREZ y EUNICE MYANG DE GARCIA y los cónyuges fiadores NICOLAS FRANCISCO BELLO FENIZOLA y LIRIO HERRERA DE BELLO, solidariamente le paguen la cantidad de Bs. 50.000.000,00 con indexación desde el 19 de julio de 2004 hasta la fecha que quede firme la sentencia definitiva, con motivo del contrato de compra-venta autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el 5 de marzo de 2004, con funciones notariales, inserto bajo el N° 37, folios del 73 al 74, Tomo I del Libro de autenticaciones, que anexó marcado “A” al libelo de la demanda, que también pretende que le paguen la cantidad de Bs. 15.000.000,00 por concepto de Daños y Perjuicios contractuales que corresponden al 30% del monto del precio, por concepto de honorarios profesionales que causan la demanda, par un total de Bs. 65.000.000,00.
De todo lo expuesto, se concluye que en su propio nombre y en representación de su hermana ADRIANA CIANFROCCA, vendió a los cónyuges OSCAR GARCIA ALVAREZ y EUNICE MYANG DE GARCIA, un Tractor C.A.T., de las siguientes características: Marca: Caterpillar; Tipo: Oruga; Modelo: D-8-H-46-A; Color: Amarillo Caterpillar y equipado con Palanca Angulable y Cabina, con el ciudadano OSCAR RFAEL GARCIA ALVAREZ por un precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), pagaderos así: 1) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) el día viernes diecinueve (19) de marzo de 2004; 2) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) el día lunes diecinueve (19) de abril de 2004; 3) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) el día miércoles diecinueve (19) de mayo de 2004; 4) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) el día sábado diecinueve (19) de junio de 2004 y 5) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) el día lunes diecinueve (19) de julio de 2004, teniendo como lugar de pago el Escritorio Jurídico “Alexis Rafael Moreno López”, ubicado en la Avenida Carabobo frente al MPC, San Fernando, Estado Apure, constituyéndose en fiadores solidarios para ese pago los cónyuges NICOLAS FRANCISCO BELLO FENIZOLA y LIRIO HERRERA DE BELLO, que ni los compradores ni los fiadores pagaron el precio en el tiempo y en el lugar establecido en el contrato, existiendo una falta absoluta de pago; que la falta absoluta de pago trajo como consecuencia inmediata y como daños y perjuicios generación de honorarios profesionales, por tal conducta, en un 30% del monto del precio a pagar que es la cantidad de Bs. 15.000.000,00, para un total de Bs. 65.000.000,00; que los cónyuges compradores y los cónyuges fiadores son solidariamente responsables en el pago del precio y de los daños y perjuicios; que el incumplimiento total de pago generó acción de cumplimiento de contrato para obtener el pago del precio y de los daños y perjuicios causados; que el procedimiento a seguir es el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, para obtener la condena en el pago demandado; que en el documento que contiene el contrato de compra-venta existe presunción grave del derecho reclamado y peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, valido para decretar embargo preventivo sobre el vehículo dado en garantía prendaria de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser Autana A/T (EFI); Año: 2002; colores: Plata Árabe; Serial Carrocería: 8XA11UJ8029019327; Serial Carrocería: 1FZ-0520465; Clase: Camioneta: Tipo: Sport WAgon; Uso: Particular; Peso: 2050 kilogramos; Capacidad: 5 puestos, que le pertenecen en plena propiedad y posesión por compra que hizo a Toyota de Venezuela C.A., y con Reserva de Dominio a favor de TOYOGUAYANA C.A., de fecha 9 de julio de 2002.
Solicitó al Tribunal, para garantizar las resultas del juicio, decretar Medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad de la comunidad conyugal de los compradores OSCAR RAFAEL GARCIA ALVAREZ y EUNICE MYANG DE GARCIA, por compra hecha a Toyota de Venezuela C.A. y con Reserva de Dominio a favor de TOYOGUAYANA C.A., de fecha 9 de julio de 2002, para lo cual pidió se comisione al Juez Ejecutor y se abra Cuaderno separado.
Que por todos los fundamentos expuestos, en su propio nombre y en representación de su hermana ADRIANA CIANFROCA, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar, como en efecto demandó, solidariamente, a los cónyuges compradores ciudadanos OSCAR RAFAEL GARCIA ALVARES y EUNICE MYANG DE GARCIA, como partes contratantes y a los cónyuges fiadores ciudadanos NICOLAS FRANCISCO BELLO FENIZOLA y LIRIO HERRERA DE BELLO, para que le paguen o en su defecto, sean condenados a pagarle lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de pago del precio que se le adeuda, en virtud del contrato de compra-venta, celebrado según documento autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el 5 de marzo de 2004, con funciones notariales, inserto bajo el N° 37, folios del 73 al 74, tomo I del Libro de Autenticaciones, anexó “A”; SEGUNDO: La indexación judicial de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), desde el día 19 de julio de 2004, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; pidiendo para ello al BCV el ídice de precios al consumidor (IPC); TERCERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios Contractuales y Materiales; CUARTO: Que se condene en costas a los demandados. Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) de conformidad con los artículos 38 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-08-04 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos OSCAR RAFAEL GARCIA ALVAREZ, EUNICE MYANG DE GARCIA, NICOLAS FRANCISO BELLO y LIRIO HERRERA DE BELLO, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de la última de las citaciones, más un día que se les concede como ternito de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida solicitada este Tribunal la proveerá posteriormente por auto separado.
En fecha 07-10-04 el Dr. Alexis Moreno, en su carácter de co-apoderado del ciudadano ITALO CIANFROCA parte demandante, anexó marcado “A” poder en original, autenticado en la Notaría Pública de San Fernando Estado Apure, en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el N° 45, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En fecha 18-10-04 el Dr. Alexis Moreno, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre el escrito de fecha 07-10-04.
En fecha 18-10-04 este Tribunal Decretó Medida de Embargo preventivo sobre el vehículo propiedad del co-demandado de autos ciudadanos OSCAR GARCIA ALVAREZ, y se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, quedando facultado para que nombre Depositario Judicial del bien a embargar. Se libró Despacho de comisión con las inserciones conducentes y se remitió con oficio. Se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 19-10-04 el Dr. Alexis Moreno López, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, solicitó copias certificadas del presente expediente.
En fecha 22-10-04 fueron expedidas las copias certificadas solicitadas por el co-apoderado de la parte demandante.
En fecha 04-11-04 y se ordenó desglosar el poder inserto a los folios (57) al (59) y sustituirlo por copias fotostáticas certificadas.
En fecha 11-05-05 se recibió oficio N° 05-494 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando despacho de comisión N° 04-1545, constante de (6) folios útiles.
En fecha 30-07-05 el abogado Alexis Moreno, co-apoderado de la parte demandante, consignó escrito constante de un (1) folio útil, referente al proceso.
En fecha 30-07-05 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó a las partes.
En fecha 25-07-05 el Dr. Alexis Moreno consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, referente al proceso.
En fecha 08-08-05 oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación de la demanda, la misma no se hizo presente.
En fecha 12-08-05 el Dr. Alexis Moreno, co-apoderado de la parte demandante, consignó escrito constante de (1) folio útil, referente al proceso.
En fecha 07-10-05 el Dr. Alexis Moreno, presentó escrito de pruebas y solicitó se siga el trámite del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-10-05 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 14.10-05 se hizo cómputo.
En fecha 14-10-05 este Tribunal declaró confesión ficta en el presente proceso y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se fijó (8) días de despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora, observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 30 de Agosto de 2004 (f. 49), la parte demandada ciudadanos OSCAR RAFAEL GARCÍA ALVAREZ, EUNICE MYANG DE GARCÍA, NICOLÁS FRANCISCO BELLO FENIZOLA y LIRIO HERRERA DE BELLO, no dieron contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, los demandados en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de admisión, no obstante haber sido citados personalmente, no dieron contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad de Ley, tal como se evidencia de Acta levantada por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2005, la cual corre inserta al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el de lapso probatorio, ninguno de los demandados promovió prueba alguna, tal como se desprende de auto de fecha 10 de Octubre de 2005 que riela al folio setenta y ocho (78) del expediente, donde sólo se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud que eran las únicas promovidas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que los demandados no probaron nada que les favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el demandante ciudadano ITALO CIANFROCCA actuando en su propio nombre y en representación de su hermana ciudadana ADRIANA CIANFROCCA, con la acción intentada pretende que los demandados ciudadanos OSCAR RAFAEL GARCÍA ALVAREZ, EUNICE MYANG DE GARCÍA, NICOLÁS FRANCISCO BELLO FENIZOLA y LIRIO HERRERA DE BELLO le cumplan con el contrato de compra-venta suscrito entre ambas partes, el cual está autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 05 de Marzo de 2004, inserto bajo el Nº 37, folios 73 al 74, Tomo I del Libro de Autenticaciones, así como los daños y perjuicios contractuales, acción esta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadanos OSCAR RAFAEL GARCÍA ALVAREZ, EUNICE MYANG DE GARCÍA, NICOLÁS FRANCISCO BELLO FENIZOLA y LIRIO HERRERA DE BELLO, siendo en consecuencia procedente el pago del monto reclamada conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ITALO CIANFROCCA, mayor de edad, italiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.212.792 actuando en su propio nombre y en representación de su hermana ciudadana ADRIANA CIANFROCCA, mayor de edad, italiana, titular de la Carta de Identidad Nº AB-9047258 y de éste domicilio, en contra de laos ciudadanos OSCAR RAFAEL GARCÍA ALVAREZ, EUNICE MYANG DE GARCÍA, NICOLÁS FRANCISCO BELLO FENIZOLA y LIRIO HERRERA DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.866.653, V-4.595.097, V-3.357.067 y V-4.997.595 respectivamente. En consecuencia, se condena a los demandados OSCAR RAFAEL GARCÍA ALVAREZ, EUNICE MYANG DE GARCÍA, NICOLÁS FRANCISCO BELLO FENIZOLA y LIRIO HERRERA DE BELLO, a que paguen a los ciudadanos ITALO CIANFROCCA y ADRIANA CIANFROCCA, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) por concepto del pago del precio que adeudan y por los daños y perjuicios contractuales y materiales. Y así se decide. Igualmente, se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación judicial
Se CONDENA en costas a la parte demandada ciudadanos OSCAR RAFAEL GARCIA ALVAREZ, EUNICE MYANG DE GARCIA, NICOLAS FRANCISCO BELLO FENIZOLA y LIRIO HERRERA DE BELLO, por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy, jueves veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
La Secretaria Acc,
Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ
En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ
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