REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: MARIANELA SUAREZ BARRIOS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ESPINOZA RANGEL.
DEMANDADA: ELIZABETH DEL VALLE POLANCO PÉREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 14.489.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Mediante auto de fecha 09-03-2005 se decretó la Intimación de la deudora ciudadana ELIZABETH DEL VALLE POLANCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.362.989 y de este domicilio, en su carácter de librada aceptante, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana MARIANELA SUÁREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.753.215 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado HECTOR ESPINOZA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529; se expresa en el mismo auto que la ciudadana ELIZABEHT DEL VALLE POLANCO PÉREZ, debe pagar a la acreedora consignando apercibida de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal y como lo prevé el artículo 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Tribunal, en el plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERA: OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.500.000,00), como capital demandado y reflejado en una (1) letra de cambio de fecha vencida; SEGUNDO: DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 212.500,00), intereses de mora calculados a la rata del 5% anual por el Tribunal; TERCERO: QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) por concepto de cobranza extrajudicial, CUARTO: DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.178.125,00) que comprende los honorarios de abogados, calculados en un 25% tal y como lo dispone expresamente el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 435.625,00) que comprende a las costas procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 5%; SEXTO: Los intereses moratorios que se sigan generando desde la presente demanda hasta la cancelación definitiva de lo adeudado. Todo lo cual da un total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.11.826.250,00) que comprende el capital demandado, los intereses de mora, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 5% anual, los honorarios de abogado calculados en un 25% y las costas procesales calculadas en un 5%. Se decretó Medida Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.538.750,00) que comprende el doble del capital demandado e intereses de mora, calculadas prudencialmente por el Tribunal a la rata del 5% anual, más honorarios de abogados calculados en un 25% y las costas procesales calculadas en un 5%. Para la ejecución de la anterior medida decretada se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordenó remitir despacho de comisión con las inserciones conducentes. Igualmente se le hizo saber que debería consignar Depositario Judicial y Perito Avaluador de los bienes a Embargar y deberá tomarles el juramento de Ley. Se libró despacho de comisión y oficio.
En fecha 25-05-05 el Tribunal negó las medidas solicitadas por la ciudadana MARIANELA SUÁREZ BARRIOS, parte demandante, mediante diligencia de fecha 18-05-05.
En fecha 20-07-05 la ciudadana YADAMIS VIRGINA CONTRERAS SIERRA, en su carácter de tercer afectada, tal y como lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por el abogado PEDRO BALCAZAR, inpreabogado N°49.786, consignó escrito de Oposición formal de la medida de embargo, constante de tres (3) folios útiles. Anexo facturas.
En fecha 27-07-05 la Juez de este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el escrito de Oposición presentado por la ciudadana YADAMIS CONTRERAS SIERRA, por cuanto no consta en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, del embargo decretado por este Tribunal.
En fecha 09-08-05 la ciudadana YAMARIS CONTRERAS SIERRA, consignó copia certificada de las actuaciones documentales N° 5-1636, en las que consta las resultas de la comisión, a la que ha hecho Oposición al embargo.
En fecha 11-08-05 este Tribunal ordenó abrir articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 20 de Julio de 2004, la ciudadana YADAMIS VIRGINIA CONTRERAS SIERRA, asistida de abogado, interpone formal oposición al embargo ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 18-07-2005, y solicita la suspensión del embargo sobre los siguientes bienes muebles: un (1) aire acondicionado Marca: Gold Star, Serial: 001KA00839, una (1) nevera Marca: Articold, Serial: 3040803, un (1) VCD Marca: Discovery, Serial: 200310, un (1) multimueble Color: Negro, Tipo: Licorera, un (1) mueble infantil, y una (1) cocina Marca: Condesa, Serial: V02026003.
En el escrito de oposición presentado por ante este Tribunal, la tercera opositora indica que fundamenta su oposición en el hecho que los bienes señalados anteriormente son de su propiedad y que los viene poseyendo desde el mismo momento en que los adquirió por vía jurídica y que en ningún momento son de la demandada, toda vez que el único hecho con el cual guarda relación con la demandada es que vive en su casa desde hace aproximadamente seis años por estar casada con su hijo ciudadano Alvaro Rafael Pérez Polanco. Y se fundamenta en los artículos 546, 136, 140, 141 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta juzgadora procede al análisis de la oposición de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA TERCERA OPOSITORA
Durante la articulación probatoria que se abrió al efecto, la tercera opositora no promovió ningún tipo de pruebas, sin embargo, a su escrito de oposición acompañó las siguientes documentales: Factura Nº 0465 de fecha 21/03/2003 expedida por MULTIKEY, Productos Electrónicos, C.A., a favor de la ciudadana Yadamis Contreras, correspondientes a: un (1) aire acondicionado Gold Star, 12.000 BTU, Serial 001KA00839, una (1) nevera Articold, 10 pies, Serial 3040803, un (1) VCD Discovery, Serial 200310; factura Nº 1049, de fecha 07/08/2003 expedida por Comercial L.G., a favor de la ciudadana Yadamis Contreras, correspondientes a un (1) multimueble color negro, tipo licorera, y un (1) mueble infantil; y factura Nº 005890, de fecha 09/02/2004 expedida por Inversiones El Márquez, a favor de la ciudadana Yadamis Contreras, correspondientes a una (1) cocina 30, Marca: Condesa, Serial V02026003. Facturas mercantiles estas que cumplen con todos los requisitos legales como son la debida identificación de la firma mercantil de la cual emanan, contienen sus respectivos Registros de Información Fiscal (RIF), número de factura, así como número de control exigido por el SENIAT, asimismo se pudo constatar que no tienen enmendaduras ni borrones y que fueron expedidas con suficiente antelación al día en que surgió la demanda que dio origen al embargo. Por otra parte, se observa que tampoco las facturas bajo análisis fueron impugnadas por el ejecutante; en tal virtud, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio para demostrar la propiedad alegada por la tercera opositora sobre los bienes muebles antes identificados.
Mediante escrito de fecha 09/08/05 acompañó copia certificada del expediente Nº 5-1636 de la nomenclatura del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde consta el Acta levantada durante la ejecución de la medida de embargo preventivo practicado en fecha 18 de Julio de 2005, con lo que se demuestra que ciertamente, la medida de embargo preventivo recayó entre otros, sobre los siguientes bienes muebles: un (1) aire acondicionado Gold Star, Serial 001KA00839, (1) DVD Marca: Discovery, Serial 200310, un (1) multimueble con cinco vidrios y dos espejos, color negro, un (1) minimueble, una (1) nevera, Marca: Articold, Serial 3040803, no se encontraba en funcionamiento, y una (1) cocina de seis hornillas y horno, sin marca, color crema, serial no visible, sin quemadores ni tapas, no se encontraba en funcionamiento. Igualmente se observa que dichos bienes, a excepción de la cocina, la que no tenía no marca ni serial visibles, coinciden con los bienes mencionados por la tercera opositora como de su propiedad, así como coinciden también con los bienes identificados en las facturas por ella acompañadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante y ejecutante de la medida ciudadana MARIANELA SUAREZ BARRIOS no promovió pruebas de ninguna naturaleza en la presente articulación, pues ni siquiera se opuso a la pretensión de la tercera opositora, razón por la que nada tiene que valorar esta juzgadora, y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera: Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”

De la norma anterior se infiere que deben cumplirse acumulativamente con dos requisitos para que el Juez proceda a suspender el embargo, a saber: 1º Que la cosa objeto del embargo se encontrare en el poder del tercero; lo que en el caso que nos ocupa fue demostrado por cuanto la tercera opositora así lo manifiesta en su escrito de oposición al decir que reside en la casa de la demandada, y de las facturas acompañadas se evidencia que la misma está residenciada en la Urbanización la Guamita, que es el mismo sitio donde fue practicado el embargo preventivo, hecho este que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora que dichos bienes se encontraban en su poder; por lo que se cumple el primer requisito; 2º Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido; al respecto se observa que la tercera acompañó facturas de los bienes que alega son de su propiedad, documentales estas que fueron precedentemente apreciadas por esta sentenciadora; por lo que también cumple con el segundo requisito establecido al efecto, y así se establece.
Ahora bien, por cuanto la tercera opositora demostró que los bienes muebles objeto de esta incidencia, estaban en su poder y presentó prueba fehaciente que demuestra su propiedad, y por cuanto el ejecutante no se opuso a la pretensión de la tercera, es por lo que por imperio del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora y así puede evidenciarse del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Biruaca y san Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de Julio de 2005, que se embargaron bienes propiedad de la tercera opositora, por lo que estima procedente suspender la medida de embargo preventiva decretada en fecha 09-03-2005 y ejecutada el 18-07-2005, sobre los siguientes bienes muebles: un (1) aire acondicionado Gold Star, Serial 001KA00839, (1) VCD Marca: Discovery, Serial 200310, un (1) multimueble con cinco vidrios y dos espejos, color negro, un (1) minimueble, una (1) nevera, Marca: Articold, Serial 3040803, con respecto a los demás bienes embargados, se mantiene dicha Medida de Embargo Preventivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición ejercida por la ciudadana YADAMIS VIRGINIA CONTRERAS SIERRA, en fecha 20 de Julio de 2.005. En consecuencia, se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 09/03/2005 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 18/07/2005, sobre los siguientes bienes muebles: un (1) aire acondicionado Marca: Gold Star, Serial: 001KA00839, una (1) nevera Marca: Articold, Serial: 3040803, un (1) VCD Marca: Discovery, Serial: 200310, un (1) multimueble Color: Negro, Tipo: Licorera, y un (1) mueble infantil,. Se ordena oficiar al depositario judicial de los bienes embargados, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, cuatro (04) de Octubre de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ.