REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: EVA MELO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA Y MILAGROS GARCÍA MEZA.
DEMANDADO: ALFREDO JESÚS HURTADO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 14.557.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 25-05-2005 se recibió Cuaderno de Medidas del expediente N° 2004-3.928 en Apelación, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana EVA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.162.869, asistida por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA y MILAGROS GARCÍA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.684 y 75.685 respectivamente, en contra del ciudadano ALFREDO JESÚS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.904.671. En fecha 13-10-04 fue admitida la demanda por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la Intimación del ciudadano ALFREDO JESÚS HURTADO GUILLEN, a los fines de que apercibido de ejecución compareciera ante el Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes después de Intimado, a fin de que cancele o acredite haber cancelado las siguientes sumas de dinero que en la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación le han sido reclamadas. A) La suma de CUATRO MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVRES (Bs. 4.040.766,00) por concepto de capital del efecto mercantil demandado (Letra de Cambio); B) La suma de DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 225.042,63) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados a la rata del cinco por ciento (5%) mensual. C) La suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 91.817,36) por concepto de comisión de un sexto por ciento 1/6% conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. D) La suma de UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.089.381,40) por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado, calculados en un veinticinco por ciento (25%) tal como lo dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Dando un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.446.907,39). Advirtiéndosele que dentro del plazo señalado deberá cancelar las referidas sumas de dinero o formular oposición si a bien tuviere lugar y que no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa. Que por cuanto el instrumento cambiario (Letras de Cambio) es suficiente conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 ejusdem y a pedimento de la parte actora, DECRETÓ: Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.715.051,80), que comprende el doble de la suma demandada, más los Honorarios Profesionales del abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal, en un veinticinco 25% tal como lo dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual asciende a la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 1.089.381,40). Que en caso que la Medida recayera sobre la cantidad líquida de dinero, la misma se ejecutará por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 4.357.525,99) más los honorarios Profesionales del abogado. Para la ejecución de la Medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para lo cual se remitió Despacho de Comisión.
Del folio 4 al 5 corre inserto Despacho de Comisión, librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio N° 699.
En fecha 03-03-02005 se recibió escrito de Oposición a la Medida de Embargo Preventivo ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-03-2005, constante de dos (2) folios útiles presentado por la ciudadana MIGUELINA MARGARITA BARRIOS PAEZ, asistida de abogado, anexó facturas.
En fecha 08-03-05 se le dio entrada y admitido el escrito de Oposición presentado por la ciudadana MIGUELINA BARRIOS PAEZ, el Tribunal del Municipio San Fernando de conformidad con las disposiciones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 603 ejusdem, ordenó abrir una articulación probatoria de Ocho (8) días de despacho, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos a partir de la presente fecha.
En fecha 17-03-05 la ciudadana MIGUELINA MARGARITA BARRIOS PAEZ, presentó escrito constante de un (1) folio útil, promoviendo pruebas.
En fecha 28-03-05 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana Miguelina Barrios. Se libró oficio N° 05-136 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31-03-05 se hizo cómputo por secretaría del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 31-03-05 vencido el termino de promoción y evacuación de pruebas en la presente articulación, se declaró la misma en estado de sentencia y se dijo “Vistos”.
En fecha 06-04-05 se recibió por ante el Juzgado del Municipio San Fernando oficio N° 05-352 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, anexando copias certificadas del Acta de Medida Preventiva de Embargo, ejecutada por dicho Juzgado, en fecha 02-03-05, constante de (5) folios útiles.
En fecha 21-04-05 el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declaró: Primero: Con Lugar la Oposición efectuada por la ciudadana Eva Melo; Segundo: Se ordenó suspender la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles, una vez quede firme el presente fallo; Tercero: Se ordenó la entrega de los bienes muebles depositados en la Avenida Fuerzas Armadas N° 07, de esta ciudad de san Fernando Estado Apure, bajo previo inventario a la ciudadana Miguelina Margarita Barrio Páez; Cuarto: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte perdidosa. Se notificó a las partes.
En fecha 26-04-05 el ciudadano Gerald Alexis Almeida, alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que notificó a las partes.
En fecha 28-04-05 el abogado José Gregorio Villafaña, apoderaddo judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha 21-04-05, de conformidad con los artículos 546 y 289 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-0d5-05 el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial, admitió la Apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, Dr., José Gregorio Villafaña. Se practicó cómputo por secretgaría.
En fecha04-05-05 el Juzgado del Municipio San Fernando Oyó en un solo efecto devolutivo la Apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante y conforme el artículo 295 ejusdem, ordenó remitir el original del cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que conozca de dicha apelación. Se libró oficio N° 251-05.
En fecha 25-05-05 se recibió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, oficio N° 251-05 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, con cuaderno de medida anexo.
En fecha 03-06-05 se le dio entrada por ante este Despacho Primero de Primera Instancia en lo Civil, al cuaderno de medidas procedente del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco días de despacho siguientes a la presente fecha para a que las partes soliciten la Constitución de Asociados en la presente causa.
En fecha 14-06-05 vencido el lapso fijado para que las partes solicitaran la constitución de Asociados en la presente causa sin que las partes hicieran uso de ese derecho. El Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-07-05 vencido el lapso para que las partes presentaran informes, establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 05-08-05 se dejó sin efecto el auto de fecha 27-07-05, y se fijó treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 28 de Abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante Abg. JOSE G. VILLAFAÑA M., interpone formal recurso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 21-04-2005, mediante la cual declara con lugar la oposición al embargo efectuada por la tercera opositora ciudadana MIGUELINA MARGARITA BARRIOS PAEZ y ordenó suspender la medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes muebles: 1º Un juego de recibo constante de tres (3) piezas color naranja con mesa de centro redonda y vidrio, 2º Un juego de recibo de madera y hierro forjado, cojines constantes de tres piezas y mesa. 3º Un cuadro de 1x1,20 mts., con marco, pintura sobre lienzo, paisaje marino, 4º Tres cuadros de 10 x 20 cms., con marco, pintura sobre lienzo, paisajes, 5º Dos cuadros de 20x50 cms., con marco, pintura sobre lienzo, paisajes, 6º Un equipo de sonido, marca: Whiteewestihehouse, con dos cornetas. 7º Una mesa de madera, 8º Un aire acondicionado de 18.000 BTU, Serial Nº 27906279035, sin marca aparente, 9º Un espejo de pared, 10º Un televisor marca Samsumg, serial Nº 3CBT204769, modelo CI50386, 11º Una peinadora de ocho gavetas y un chifonier.
En el escrito de oposición, la tercera opositora alegó que el demandado de autos es su yerno y que habita en su residencia temporalmente, y no son de su propiedad ninguno de los bienes sobre los cuales recayó la Medida, pues son de su única y exclusiva propiedad, asimismo alegó ser propietaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 794 del Código de Procedimiento Civil, de otros bienes muebles que le fueron embargados, como son seis cuadros de pinturas diversas, sobre los cuales también recayó la medida; así como también alegó ser propietaria de un aparato de aire acondicionado adosado a la pared, de donde no se puede separar sin deteriorar la parte de la pared donde se encuentra adherido, siendo en consecuencia de los señalados como un bien inmueble por destinación, como lo la establecido el legislador en el artículo 529 del Código Civil; por lo que solicitó al Tribunal fuese suspendida la Medida de Embargo decretada y ejecutada contra bienes muebles de su única y exclusiva propiedad.
En esta instancia, ni el apelante ni la tercera opositora presentaron informes. Ahora bien, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA TERCERA OPOSITORA
Durante la articulación probatoria que aperturó al efecto el Tribunal a quo, solo la tercera opositora promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentales constituidas por facturas mercantiles discriminadas así: 1) Factura N° 0085 de fecha 19/11/04, expedida por “Comercial e Inversiones Caracas C.A.,” a favor de la ciudadana Miguelina Barrios, correspondiente a un Juego de Recibo con mesita y vidrio. 2) Factura N° 278 sin fecha expedida por “Distribuidora Olimpia S.A.,” a favor de la ciudadana Miguelina Barrios, correspondiente a un Juego de Hierro Forjado. 3) Factura S/N de fecha 03/05/02, expedida por Fábrica de Muebles “Adriana”, a favor de la ciudadana Miguelina Barrios, correspondiente a un Juego de Cuarto modelo Girasol. 4) Factura S/N de fecha 07/07/2002, expedida por Fábrica y Reparación de Muebles San Rafael de Atamaica, a favor de la ciudadana Miguelina Barrios, correspondiente una Cónsola con Espejo de pared color Caoba. 5) Factura N° 1824, de fecha 06/08/02, expedida por “Blue Jeans Center”, a favor de la ciudadana Miguelina Barrios, correspondiente a un Televisor marca Samsumg, de 20 pulgadas, serial CT503866X/XAP, y un Mini Componente (Equipo de Sonido) serial SX-618CD. Facturas mercantiles estas que cumplen con todos los requisitos legales, asimismo se pudo constatar que no tienen enmendaduras ni borrones y que fueron expedidas con suficiente antelación al día en que surgió la demanda que dio origen al embargo. Por otra parte, se observa que tampoco las facturas bajo análisis fueron impugnadas por la parte ejecutante; en tal virtud, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio para demostrar la propiedad alegada por la tercera opositora sobre los bienes muebles antes identificados.
2.- Copia certificada del Acta de Medida Preventiva de Embargo, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, durante la ejecución de la medida de embargo preventivo practicado en fecha 02 de Marzo de 2005, con lo que se demuestra que ciertamente, la medida de embargo preventivo recayó entre otros, sobre los siguientes bienes muebles: un (1) juego de recibo constante de tres piezas color naranja con mesa de centro redonda y vidrio, un (1) juego de recibo en madera de hierro forjado, cojines, constante de tres piezas y mesa, un (1) aire acondicionado de 18.000 BTU, serial Nº 27906279035 sin marca aparente, un (1) espejo de pared, un cuadro de 1x1,20 mts., con marco, pintura sobre lienzo, paisaje marino, tres cuadros de 10 x 20 cms., con marco, pintura sobre lienzo, paisajes, dos cuadros de 20x50 cms., con marco, pintura sobre lienzo, paisajes. Se observa que dichos bienes, a excepción del aire acondicionado y los cuadros, de los cuales no se presentó factura, coinciden con los bienes mencionados por la tercera opositora como de su propiedad, así como coinciden también con los bienes identificados en las facturas por ella acompañadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante y ejecutante de la medida ciudadana EVA MELO no promovió pruebas de ninguna naturaleza en la presente articulación, pues ni siquiera se opuso a la pretensión de la tercera opositora, razón por la que nada tiene que valorar esta juzgadora, y así se decide.
Ahora bien, el Tribunal a quo en su sentencia relativa a la oposición de la medida de embargo estableció lo siguiente:
“…Este Juzgadora una vez revisado y analizado el contenido de dicho escrito de oposición con sus recaudos, considera, que como quiera que la ciudadana MIGUELINA MARGARITA BARRIOS PAEZ, en su escrito de oposición al embargo ejecutado en contra de bienes muebles de su propiedad, acompaño facturas emanadas de Fondos de Comercio en los cuales adquirió por compra que hiciera de bienes muebles que en ellas indican y especifican, y por cuanto el ejecutante de la medida de la medida de embargo no se opuso a lo solicitado ni en las pruebas desvirtuó lo alegado por la tercera opositora, siendo criterio de la doctrina y la jurisprudencia extranjera y patria que la costumbre se considera Ley en materia Mercantil; siendo costumbre que los Fondos de Comercio al momento de realizar compras en los mismos entregan solo facturas al comprador, por tal razón y producto de esa costumbre Mercantil, este Tribunal le da pleno valor probatorio a las facturas acompañadas junto con el mencionado escrito de oposición hecho por la tercera opositora. Así se decide. Con respecto a los demás bienes embargados conformados por: Un (1) cuadro de 1 mts., x 1,20 cms., con marco, pintura sobre lienzo, paisaje marino, Tres (3) cuadros de 10 x 20 cms., con marco, pintura sobre lienzo, paisajes, Dos (2) cuadros de 20 x 50 cms., con marco, pintura sobre lienzo, paisajes. Se evidencia de autos que la tercera opositora señala que, en cuanto a dichos bienes es su propietaria por que nadie se lo discute, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 794 del Código Civil, y visto que la parte demandante no se opuso ni en la oportunidad probatoria desvirtuó lo alegado por la ciudadana MIGUELINA MARGARITA BARRIOS PAEZ, en su pretensión de que se deje sin efecto dicha medida, es por lo que considera este Tribunal declarar Procedente lo solicitado por la misma. Y Así se decide. Por otra parte, respecto al aparato de Aire Acondicionado de 18.000 BTU, que también fue objeto de la Medida, estando instalado y adosado a una pared tal y como señala la tercera opositora, indudablemente se trata de un bien inmueble por destinación tal y como lo preceptúa el articulo 529 del Código Civil, por cuanto aun cuando sea objetos muebles están destinado a un lugar para que permanezcan en el, en este caso en una pared, por lo tanto tiene razón la tercera opositora en señalar que no ha debido ser objeto de Embargo, pues la Medida fue decretada sobre bienes muebles y no sobre bienes inmuebles. Y así se decide. .”

Al decidir el A quo la oposición al embargo efectuada por la tercera opositora, en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto quedó plenamente demostrado que parte de los bienes embargados no son propiedad del demandado de autos sino de la tercera. Sin embargo, observa esta sentenciadora que el Tribunal a quo en la parte dispositiva del fallo ordenó hacer entrega de bienes muebles, de los cuales no se demostró en autos su propiedad, como son: Un equipo de sonido, marca: Whiteewestihehouse, con dos cornetas, una mesa de madera, un televisor marca Samsumg, serial Nº 3CBT204769, modelo CI50386, y una peinadora de ocho gavetas y un chifonier. En tal virtud la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. JOSE GREGORIO VILLAFAÑA M., en fecha 28 de Abril de 2.005.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICION AL EMBARGO efectuada por la tercera opositora ciudadana MIGUELINA MARGARITA BARRIOS PAEZ, asistida de abogado. En consecuencia, se suspende la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 13/10/2004 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 02/0/2005, sobre los siguientes bienes muebles: un (1) juego de recibo constante de tres piezas color naranja con mesa de centro redonda y vidrio, un (1) juego de recibo en madera de hierro forjado, cojines, constante de tres piezas y mesa, un (1) aire acondicionado de 18.000 BTU, serial Nº 27906279035 sin marca aparente, un (1) espejo de pared, un cuadro de 1x1,20 mts., con marco, pintura sobre lienzo, paisaje marino, tres cuadros de 10 x 20 cms., con marco, pintura sobre lienzo, paisajes, dos cuadros de 20x50 cms., con marco, pintura sobre lienzo, paisajes. Se ordena oficiar al depositario judicial de los bienes embargados, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Abril de 2005.
CUARTO: Se exonera en costas al apelante por haber sido vencido parcialmente. Notifíquese a las partes y a la tercera de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, siete (07) de Octubre de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ.