REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


San Fernando de Apure, 10 de Octubre de 2005.

195° Y 146°


SOLICITANTE: MARITZA NORELLYS REALZA LARA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3338

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cinco (05) de diciembre del año 2.001, fue presentado por ante este despacho solicitud de rectificación de partida de nacimiento de conformidad con el articulo 501 del Código Civil en concordancia con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la ciudadana: MARITZA NORELLYS REALZA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.751, estudiante universitaria, de este domicilio debidamente asistida de Abogado en ejercicio CESAR MIGUEL NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.587, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Edificio Apure, piso 2, oficina Nº 2-5 de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien alega que consta en partida de nacimiento Nº 7 de los Libros de Registros Civil de Nacimientos del años 1.965 de la Primera autoridad Civil del Distrito Achaguas del Estado Apure, que nació en la población de Achaguas el 13 de Noviembre del año 1.961 y la cual es reconocida por su padre JOSE GREGORIO REALZA. Que la referida acta de nacimiento no fue asentado el nombre de su madre MARITZA COLUMBA LARA RONDON, fallecida AB-INTESTATO el 09-01-19.65.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE
1. Original del acta de reconocimiento realizado por el ciudadano: JOSE GREGORIO REALZA.
2. Original del acta de defunción de la occisa MARITZA NORELLYS REALZA LARA.

En fecha 18-12-2.001, se admitió la presente de solicitud de Rectificación de partida de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno emplazar cuantas personas tengan interés o puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan ante este Tribunal al décimo día de despacho siguiente a la publicación del edicto que se publicara en el Diario” ABC”. Se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 7 del expediente, cursa diligencia suscrita por la solicitante asistida de Abogado en ejercicio consignando el edicto publicado en el Diario ABC de fecha 16-01-2.002.
Al folio 10 del expediente, cursa acta dictada por este despacho dejando constancia que no compareció a dar contestación los terceros llamados por por Edicto.
Al folio 11 del expediente, cursa diligencia cursa diligencia suscrita por la solicitante asistida de Abogado en ejercicio solicitando a la Juez que se Aboque al conocimiento de la presente causa.
Al folio 12 del expediente, cursa auto de abocamiento dictado por este despacho ordenando la notificación de las partes
Al folio 14 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la solicitante.
Al folio 15 del expediente, cursa auto de Abocamiento dictado por la Juez Temporal Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que hagan uso de las facultades que le concede el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 16 del expediente, cursa diligencia suscrita por la solicitante asistida de Abogado solicitando que dicte sentencia en la presente causa.

Este Tribunal para decidir la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
1. El artículo 445 del Código Civil establece lo siguiente: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones, se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registro especiales destinados a este objeto”.
2. Dichas partidas indicada en el particular primero cumplirá con las formas establecida para que sea extendida con lo prevé los articulo 448, 464, 465, 466, 467, 468 y 472 ejusdem.
3. La Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida articulo 501 ejusdem.

De lo anteriormente expuesto, la acción de rectificación de partida se hace cuando sea necesario modificar, corregir errores u omisiones de la partida ya sean de nacimientos, matrimonios y defunciones, cometida por el funcionario en el momento de extenderse ésta y que no fueron denunciadas inmediatamente por los declarantes o los testigos que tuvieron presente en el acto. En el caso que nos ocupa, la partida que se solicita la rectificación no es la partida de nacimiento de la solicitante sino una declaración voluntaria de reconocimiento hecha por su progenitor JOSE GREGORIO REALZA, en fecha doce (12) de enero de 1.975, en forma unilateral que manifiesta que reconoce a su hija MARITZA NORELLYS REALZA, tal como se desprende de su original cursante al folio 2 del expediente, que fuera asentada como consta en Acta numero siete llevada por la Primera autoridad Civil del Distrito Achaguas, del Estado Apure. Igualmente como se observa en copia simple anexada a la solicitud marcada con la letra “A”.
El articulo 217 del Código Civil, prevé los diferentes modos como debe hacerse el reconocimiento del hijo por sus padres, para que dicho reconocimiento surta sus efectos legales indicando, que debe constar en la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimiento, en la partida de matrimonio de los padres y en el testamento o cualquier acto publico o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo. Si el reconocimiento tuvo lugar posteriormente después de extendida la partida de nacimiento, el funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiara para este fin a la primera autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA solicitada por la ciudadana: MARITZA NORELLYS REALZA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.751, estudiante universitaria, de este domicilio debidamente asistida de Abogado en ejercicio CESAR MIGUEL NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.587, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Edificio Apure, piso 2, oficina Nº 2-5 de esta ciudad de San Fernando de Apure, por no haberse acompañado la partida de nacimiento objeto de la rectificación solicitada.
Se ordena la notificación de la parte solicitante de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.

LA JUEZ TEMPORAL,
(FDO)

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.

EXP-3338
SNDER/GTDEF