REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, once (11) de Octubre de 2.005.
195° Y 146°
DEMANDANTE: GIULIANO ROMANO ZITO
ABOGADOS: MARCOS CASTILLO y ADRIANA DESIREE LUQUE
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE: Nº 4671
Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, al folio 1 al 146 del expediente, cursa escrito de libelo demanda presentado por el ciudadano: GIULIANO ROMANO ZITO, debidamente asistido de Abogado en ejercicio, quien demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure (GOBERNACION DEL ESTADO APURE).
Al folio 147 del expediente, cursa auto de admisión dictado por este despacho, ordenando admitir demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano: GIULIANO ROMANO ZITO, debidamente asistido de Abogado en ejercicio, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure (GOBERNACION DEL ESTADO APURE), acordándose emplazar a la parte demandada en un plazo de veinte días de despacho a dar contestación a la demanda y notificar al Procurador General del Estado Apure.
Al folio 171 del expediente, se dictó auto de abocamiento de la suscrita Juez Temporal SANDRA NORIEGA DE RIVERO, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para que haga uso de la facultad que le concede el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 182 del expediente, cursa diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, quien solicita que se reanude la presente causa por cuanto que se encuentra notificado la parte demandante y Apoderados Judiciales y el Procurador General del Estado Apure, el representante legal del Estado, aunque no este notificado el abogado de la Procuraduría, se encuentra vencido el lapso de abocamiento y solicita se dicte sentencia en la presente causa. Vencido como se encuentra el termino y lapso de abocamiento de la suscrita se reanuda la causa, garantizando el principio del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de las partes de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estado que se encontraba como es la oportunidad procesal de dictar Sentencia siendo necesario determinar este Tribunal su competencia.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que el demandante GIULIANO ROMANO ZITO, debidamente asistido de Abogado en ejercicio, ha incoado una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure (GOBERNACION DEL ESTADO APURE).
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.001, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.
De acuerdo a la Jurisprudencia precedente citada, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia asignada por jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aquí indicada; en virtud de que se trata de una demanda contra un Ente Político Territorial como es GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.
LA JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 1:00 p.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.
EXP-N° 4671
SNDER.-
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