REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


San Fernando de Apure, once (11) de Octubre de 2.005.

195° Y 146°


DEMANDANTE: GABRIEL PERRI en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil “MATERIALES DE CONSTRUCCION GABRIEL PERRI C.A”
ABOGADOS: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y MORELIA CASTILLO
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR REINTEGRO DE PRECIO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE: Nº 5046
Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, al folio 1 al 39 del expediente, cursa escrito de libelo demanda presentado por el ciudadano: GABRIEL PERRI SANCHEZ, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil “MATERIALES DE CONSTRUCCION GABRIEL PERRI C.A.”, debidamente asistido de Abogados en ejercicio, quien demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR REINTEGRO DE PRECIO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, mas los interés de mora en retardo en el pago y el daño por devaluación monetaria, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure (GOBERNACION DEL ESTADO APURE).
Al folio 600 del expediente, cursa auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando admitir demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR REINTEGRO DE PRECIO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, presentada por el ciudadano: GABRIEL PERRI SANCHEZ, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil “MATERIALES DE CONSTRUCCION GABRIEL PERRI C.A.”, debidamente asistido de Abogados en ejercicio, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure (GOBERNACION DEL ESTADO APURE), acordándose emplazar a la parte demandada en un plazo de veinte días de despacho a dar contestación a la demanda y notificar al Procurador General del Estado Apure, concediéndole cuarenta y cinco (45) días de despacho siguiente a su notificación. Cumplido las diferentes etapas del procedimiento ordinario.
Al folio 680 del expediente, cursa auto dictado por este despacho dando por recibido expediente original procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por Inhibición de la Jueza Dra. ANAID HERNANDEZ, ordenándose dar entrada en el libro de causa bajo el Nº 5048 que lleva este Tribunal.
Al folio 681 del expediente, se dictó auto de abocamiento de la suscrita Juez Temporal SANDRA NORIEGA DE RIVERO, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para que haga uso de la facultad que le concede el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como se encuentra dicho lapso se reanuda la causa, garantizando el principio del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de las partes de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estado que se encontraba como es la oportunidad procesal de dictar Sentencia siendo necesario determinar este Tribunal su competencia.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que el demandante GABRIEL PERRI SANCHEZ, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil “MATERIALES DE CONSTRUCCION GABRIEL PERRI C.A.”, debidamente asistido de Abogados en ejercicio, ha incoado una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR REINTEGRO DE PRECIO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, mas los interés de mora en retardo en el pago y el daño por devaluación monetaria, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure (GOBERNACION DEL ESTADO APURE).

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.001, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.

De acuerdo a la Jurisprudencia precedente citada, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, conocer por el principio de competencia asignada por jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aquí indicada; en virtud de que se trata de una demanda contra un Ente Político Territorial como es GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.
LA JUEZ TEMPORAL,

(FDO)
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
(FDO)

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 11:00 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.
LA SECRETARIA,

(FDO)
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.







EXP-N° 5046
SNDER.-