De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés diligencia suscrita por los procesal siendo la ultima actuación procesal la presentación del libelo de la demanda suscrito por el abogado NELSON WALTER VALECILLOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante BANCO DEL CARIBE S.A.C.A, quien actúa como endosatario en procuración cursante a los folios 1 al 06 del expediente de fecha 30.07.97, de esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse al proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadradas en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del articulo 267 del código de procedimiento civil.


La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.