LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

San Fernando de Apure, veinte (20) de Octubre de 2.005
195º y 146º


DEMANDANTE: EMILIO RANAUDO IANNUZZI

ABOGADO: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO

DEMANDADO: ANTONIO RIZZO CERTO

ABOGADO: JESUS DEL VALLE LISS

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA ORDINAL 1 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 61 EIUSDEM DE LITIS PENDENCIA

EXPEDIENTE Nº 5006


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de julio del año 2.005, se admitió la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, instaurada por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, EN SU CONDICION DE Apoderada judicial de la parte demandante EMILIO RANAUDO IANNUZZI contra el ciudadano ANTONIO RIZZO CERTO. Ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda por el procedimiento ordinario. Una vez citado y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda presento la cuestión previa del original 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil inconcordancia con el articulo 61 eiusdem como es la litispendencia, alegando que cursa por ante este mismo Tribunal dos demanda, de fecha diferentes que ha originado igual numero de juicio que se encuentra pendiente su decisión contra de su representado parte demandada como son:1- La Acción de Cobro de Bolívares por vía de intimación, presentada el 14-01-2.004, según nota de secretaria estampada al pie del folio 2 del expediente Nº 4.493, que equivale a una acción de cumplimiento de contrato de compra venta p porque se busca la cancelación de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), como saldo restante de los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 30.000.000,oo), que es el precio de la venta de la maquina debidamente descrita en el libelo demanda que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 25-06-2.003, bajo el Nº 11, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria que fue acompañado marcado con la letra “B” cursante al folio 5 y 6 del expediente, y 2- Una segunda demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sobre la misma maquina, de fecha 16-05-2.005, según nota de secretaria estampada al pie del vuelto del expediente del folio 3 de la presente causa expediente Nº 5.006, solicitando la parte demandante que no se le cancelo la cantidad de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), objeto de negociación que acompaña marcado con la letra “B” a su demanda. Acompañando inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 23-09-05 de conformidad con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil las actuaciones del expediente Nº 4.493 que cursa por ante este despacho. La Apoderada Judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 61 ejusdem, alegando que la parte demandada ha tratado de evadir su compromiso asumido para la cancelación de la negación contraída en el documento debidamente comentado en este escrito que se acompaña al libelo de la demanda cursante al 7 al 9 del expediente, marcado con la letra “B”. Asimismo el ciudadano ANTONIO RIZZO CERTO, presento demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por vicios o defectos ocultos contra el ciudadano: EMILIO RANAUDO IANNUZZI, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura del expediente Nº 13.825. Igualmente alego que en fecha 11-01-2.004, presento demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio como parte demandante EMILIO RANAUDO IANNUZZI contra la parte demandada ANTONIO RIZZO CERTO, alegando este ultimo que no debió haberse admitido dicha acción por estar tramitándose una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura del expediente Nº 13.825. Igualmente los representantes judiciales de las partes del proceso que cursa por ante despacho realizaron un medio de auto composición procesal DESISTIMIENTO de la acción, en virtud de haber llegado a un acuerdo y aceptado el arreglo sobre la pretensión del demandante de autos, siendo dicho convenio oscuro por cuanto que no se menciona los términos precisos, específicos y exacto del arreglo como cursa en la diligencia de fecha 15-06-04 folio 66 de la causa de cobro de bolívares. Argumento que no existe causa pendiente por que la acción de cobro de bolívares intentada por su apoderado judicial en esa oportunidad lo que tiene es que homologarse por orden del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial y archivar el expediente, y que no hay triple identidad para proceder la litispendencia de sujeto, el objeto y la causa.

Pasa a decidir este Tribunal de la siguiente manera:

La litis pendencia constituye una modificación de la competencia de conformidad con los artículos 31 y 353 del Código de Procedimiento Civil, por estar pendiente la misma causa ante dos Tribunales igualmente competente para conocer de ella debe continuarse la tramitación por ante el Tribunal que cito en primer termino, el otro procedimiento en el cual no se ha citado aun o citado con posterioridad debe declarase extinguido. Igualmente cuando ha sido promovido ante el mismo Tribunal las causas idénticas.
La litis pendencia existe cuando hay triple identidad, es decir del objeto, las partes y el titulo, no solo puede opuesta ser opuesta como cuestión previa en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el demandado sino que puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa que este conociendo por ser materia de orden público, porque su fundamento no solo tutela el interés publico privado, sino también el principio del non bis in idem, según el cual no puede plantearse por segunda vez, un nuevo proceso o juicio, la pretensión que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional que esta en tramite o esta por decidir.
Por se materia de orden público se busca la economía procesal, es decir, duplicidad de proceso innecesarios sobre un mismo asunto, que se dicten sentencia diferentes sobre la misma cuestión que pudieran ser contradictoria para su ejecución, y favorece al demandado porque se le garantiza el debido proceso, el ejercicio del derecho a la defensa de ser juzgado ante un solo proceso por misma cosa. Por lo tanto como comenta la norma legal del articulo 61 ejusdem, es una materia que esta estrechamente relacionada con la competencia, que origina en unos casos la modificación de la competencia remitiendo lo actuado al otro Tribunal igualmente competente, y en otro caso la extinción de la segunda causa cuando se ha propuesto una anterior a ella ante el mismo Tribunal, es decir, es la existencia de dos (02) causas sobre un mismo título que es el objeto de la pretensión en los dos.
En el caso que nos ocupa hay LITIS PENDENCIA de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por que cursa por ante este despacho dos causas con diferentes nomenclatura de la siguiente manera: PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal demanda la Acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, presentada por la parte demandante EMILIO RANAUDO IANNUZZI contra el ciudadano ANTONIO RIZZO CERTO parte demandada, con nomenclatura de expediente Nº 4.493, acompañado documento de compra venta sobre una maquina de las siguientes características: tipo: cargador, clase: payloader, marca: cartepilar, modelo: 950, serial de motor: 81j1225, serial de carrocería: 81j1225 y color: amarillo, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 25-06-2.003, bajo el Nº 11, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria que fue acompañado marcado con la letra “B” cursante al folio 5 y 6 del expediente, siendo las partes demandante EMILIO RANAUDO IANNUZZI y demandado ANTONIO RIZZO CERTO, que la misma esta en curso, es decir se dicto auto de abocamientos por la suscrita librándose para ellos boletas de notificaciones de las partes y que una vez realizada estas actuaciones la causa se reanudara al estado en que se encuentra.
SEGUNDO: Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por la parte demandante EMILIO RANAUDO IANNUZZI contra el ciudadano ANTONIO RIZZO CERTO parte demandada, con nomenclatura de expediente Nº 5.006, acompañado documento de compra venta marcado con la letra “B” ante identificado en el particular primero, admitida por este despacho en fecha 11-07-05 cursante al folio 11 al 12 del expediente. De esto se desprende que ambos proceso hay identidad de las partes y de los sujetos que actuan con el mismo carácter, es decir que el demandante EMILIO RANAUDO IANNUZZI y demandado ANTONIO RIZZO CERTO son los mismos en la acción de cobro de bolívares y la acción de resolución de contrato de compra venta.
En cuanto al objeto que se demanda o sea la cosa demandada, es el mismo que se demandada en las dos acciones ante indicadas con procedimientos diferentes que en nada afecta porque el objeto sigue siendo el mismo que cursa por ante este despacho. En la acción de cobro de bolívares se pretende el pago de lo debido por parte del comprador por incumplimiento de este, y la resolución del contrato de compra venta por incumplimiento de lo pactado por las partes y la indemnización de daños y perjuicios causada por el comprador, como lo solicita en su libelo demanda, ambos versa sobre la misma cosa demandada sobre el mismo titulo. En cuanto lo alegado por la Apoderada judicial de la parte demandante la misma admite que efectivamente existe otra causa que cursa por ante este despacho como es la acción de cobro de bolívares, en cuanto a sus defensas alegadas que no esta desacuerdo en los términos que fue planteado el desistimiento de la acción y el procedimiento de los apoderado de la parte demandante en la presente causa este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto en dicha causa se encuentra por notificación de las partes del auto de abocamiento de la suscrita.
De lo ante expuesto, se declara extinguido el segundo proceso que cursa por ante este despacho de la nomenclatura Nº 5.006, de conformidad con los artículos 61 y 353 del Código de Procedimiento Civil, por existir litispendencia entre dos causas que cursan por ante este mismo despacho siendo igualmente competente este Tribunal.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Declara con lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 eiusdem como es la litis pendencia, presentada abogado: JESUS DELVALLE LISS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ANTONIO RIZZO CERTO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara extinguida la causa que cursa por ante este despacho bajo el expediente Nº 5.006, correspondiente a la ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO, de conformidad con la ultima parte del articulo 61 ejusdem.
TERCERO: Se levanta la medida preventiva de secuestro de decretada de conformidad con el articulo 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente Nº 5.006, y ejecutada sobre una maquina de las siguientes características: tipo: cargador, clase: payloader, marca: cartepilar, modelo: 950, serial de motor: 81j1225, serial de carrocería: 81j1225 y color: amarillo. Se ordena notificar al depositario judicial GILBERTO ANTONIO GALINDO, plenamente identificado en el acta de ejecución levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esas Cicuncunscripcion Judicial, de la presente decisión y del deber que se encuentra de hacer entrega del bien mueble aquí descrito a la ciudadana: AMILDA FILOMENA GALEANO PEREZ, quien es la depositaria judicial nombrada por este despacho en la causa Nº 4.493. Líbrese oficio con inserción de lo conducente.
CUARTO: Se condena a la parte demandante en costa de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena a notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veinte (20) días del mes de octubre de 2005.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia con fuerza de cosa juzgada.

LA SECRETARIA,


Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.





EXP-N° 5.006
SNDER.-