LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SOLICITANTE: LUISA EMILIA PASQUARIELLO BATA
ABOGADO: MORELIA CASTILLO DE SIERRA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNSION
SENTENCIA DEFINITVA
EXPEDIENTE Nº 4.971
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha treinta (30) de marzo del año 2.005, fue presentado por ante este despacho escrito suscrito por la ciudadana: LUISA EMILIA PASQUARIELLO BATA, asistida de Abogado en ejercicio solicitando la Rectificación del Acta de Defunción, inserta bajo el Nº 87 del año 1998 de los Libros de Registro de Defunciones llevado por la Prefectura de San Fernando de Apure, del Estado Apure, de su padre marcada con la letra “A”, quien falleció el 16-02-98, siendo hijo legitimo de TOMMASO PASQUARIELLO y PASQUALINA VITALE, de conformidad con el articulo 501 del Código Civil en concordancia con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, quien alega que los nombres verdaderos de sus padres son TOMMASO PASQUARIELLO y PASQUALINA VITALE y no TOMAS PASQUARIELLO Y FELICIANO VITALE como aparece en el acta de defunción, acompañando copia simple marcada con la letra “B”. Asimismo, al identificar en el acta de defunción el nombre de su hermana como ROSITA YEANNETTE siendo ROSITA JEANNETTE, anexando original del acta de nacimiento.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE
1. Original del acta de defunción marcada con la letra “A”, quien en vida se llamara MIGUEL JOSE PASQUARIELLO VITALE.
2. Copia simple marcado con la letra “B”, en el idioma no español.
3. Original del acta de nacimiento marcada con la letra “C” de la ciudadana: ROSITA JEANNETTE.
En fecha 05-07-05, se admitió la presente de solicitud de Rectificación de Acta de Reconocimiento de Hijos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno emplazar a cuantas personas tengan interés o puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan ante este Tribunal al décimo día de despacho siguiente a la publicación del edicto que se publicara en el Diario “ULTIMA NOCITICIAS”. Se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 8 del expediente, cursa diligencia suscrita por la solicitante asistida de Abogado en ejercicio consignando el edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 08-04-05.
Al folio 11 del expediente, cursa auto dictado por este despacho dejando constancia que no compareció a dar contestación los terceros llamados por Edicto, quedando abierto a prueba la presente causa.
Al folio 16 del expediente, cursa auto de abocamiento dictado por este despacho ordenándose la notificación de las partes
Al folio 18 del expediente, cursa diligencia suscrita por la solicitante debidamente asistida de abogado de ejercicio, dándose por notificada del auto de abocamiento de la suscrita.
Al folio 21 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal, consignando la boleta de notificación librada a la Fiscal el Ministerio Público de esta Circunscripción la cual fue recibida y firmada por en la personal de su auxiliar, donde se le notifica del auto de auto de Abocamiento de la suscrita.
Al folio 22 del expediente, cursa escrito presentado por la solicitante asistida de Abogado promoviendo las documentales cursante a los folios 2, 3 y 4 del expediente.
Al folio 24 del expediente, cursa auto dictado por este despacho dejando constancia que entra en la etapa para dictar sentencia de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el juez ante quien se inicie un juicio relativas a la rectificaciones de los actos del estado civil y filiación, una vez admitida la demanda deberá acordar notificar al Ministerio Público mediante boleta la notificación previa a toda actuación por tratarse de una de las causales establecidas en el articulo 131 ejusdem, debiendo ser obligatoria su intervención en el proceso, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio publico será previa a toda otra actuación, y a la boleta se le anexara copia certificada de la demanda.
De esto se desprende que deberá practicarse la notificación al Ministerio Público ante de citarse por edicto a los interesados, pues tales actos constituye una actuación del proceso y como tal debe ser posterior a la notificación de aquel, su omisión acarrea la nulidad de todas las actuaciones que se realicen y podrá ser alegada y declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive de oficio, pudiendo ser alegada por el propio Ministerio publico, aunque no haya sido notificado o haya sido notificado con posterioridad.
En el caso que nos ocupa en fecha 54-07-05, se admitió la presente de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a cuantas personas tengan interés o puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan ante este Tribunal al décimo día de despacho siguiente a la publicación del edicto que se publicara en el Diario “ULTIMA NOTICIAS”. Se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión efectuada a los autos, se puedo verificar que no consta en autos, que la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se encuentre notificada del Juicio de RECTIFICACION DE ACTA DEFUNCION, solicitada por la ciudadana: LUISA EMILIA PASQUARIELLO BATA, asistida de la Abogado en ejercicio MORELIA CASTILLO DE SIERRA, no obstante de haberse acordado su notificación en el auto de admisión, esta no fue practicada por lo que no estuvo presente en el juicio. Realizándose actos procesales sin la debida notificación del Ministerio Público como es la publicación del edicto de los terceros interesados ante de la notificación como consta a folio 16 del expediente.
Conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal”.
La norma legal antes transcrita prevé que corresponde a los operadores de Justicia garantizar el debido proceso, y un conjunto de derechos como el derecho a la defensa por mandato constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 ejusdem que tiene por objeto evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero también las partes tienen derecho de controlar el proceso por ser la única herramienta que le brinda la Constitución conforme el articulo 257.
Por todo lo anteriormente expuesto y verificada como fue por esta Juzgadora la no participación del Ministerio Público en el presente juicio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad de las actuaciones procesales cursante a los folios 8, 9, 10, 11, 22, 23, y 24 del expediente, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil quedando exceptuada el auto de admisión dictado por este despacho, el auto de abocamiento de la suscrita y demás actuaciones procesales correspondientes dictadas en ocasión al mencionado auto cursante a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17,18, 19, 20, y 21, del expediente. Se repone la causa al estado de ordenar la notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la apertura del Juicio de Rectificación del Acta Defunción solicitada por la ciudadana: LUISA EMILIA PASQUARIELLO BATA, asistida de LA Abogado en ejercicio MORELIA CASTILLO DE SIERRA, ambas suficientemente identificadas en autos, dando cumplimiento a dicha formalidad impretermitible prevista en los artículos 131 numeral 3 y 132 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le insta por escrito al Alguacil de este despacho a dar cumplimiento a las obligaciones inherentes a sus funciones, la cual le fue encomendada en la presente causa para el mejor desenvolvimiento del proceso, como es la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 115, 116 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1 del articulo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tercero: Se ordena la notificación de la parte solicitante de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia y archívese en su oportunidad legal.
LA JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.
EXP-4971
SNDER/GTDEF
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